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Una residente en España pregunta si la indemnización recibida del Gobierno de Escocia por abusos sufridos en un colegio está exenta en el IRPF o si puede reducirse como renta irregular. La DGT responde que no es exenta por no cumplir los requisitos de procedimiento y que no procede reducción por ser una ganancia patrimonial.
Si a la indemnización percibida por los daños personales sufridos le es de aplicación la exención regulada en la letra q) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o le es aplicable una reducción por considerarse un rendimiento irregular.
La indemnización no está exenta según el artículo 7.q) de la LIRPF porque no se estableció mediante los procedimientos de responsabilidad patrimonial exigidos. No se puede aplicar la analogía para extender la exención. Asimismo, no procede la reducción por renta irregular porque la indemnización constituye una ganancia patrimonial y no un rendimiento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0850-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/04/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 7 q). Descripción de hechos La consultante, ciudadana británica residente en España, expone que ha percibido una indemnización del Gobierno de Escocia por haber recibido, cuando cursaba estudios en un colegio público, malos tratos y abusos. Cuestión planteada Si a la indemnización percibida por los daños personales sufridos le es de aplicación la exención regulada en la letra q) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o le es aplicable una reducción por considerarse un rendimiento irregular. Contestación completa Se plantea por la consultante la posibilidad de considerar incluido el importe indemnizatorio en el ámbito de la exención recogida en el artículo 7.q) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto donde se establece que estarán exentas “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”. En relación con dicho precepto, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (BOE de 4 de mayo), mantuvo su vigencia hasta el 1 de octubre de 2016, quedando derogado pasada esa fecha por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre), pasando a quedar regulados aquellos procedimientos por la referida ley y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre), sin que ello suponga ninguna alteración en el ámbito de la exención: indemnización por daños personales en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. En el presente caso, la indemnización percibida por la consultante no vendría establecida, tal y como dispone el artículo 7 q) de la LIRPF, “de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”, lo que no permite la aplicación de la exención, pues su admisión en el ámbito de esta contravendría la prohibición de la analogía que establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”. Por tanto, la indemnización reconocida a la consultante no se encuentra amparada por la exención del artículo 7.q) de la LIRPF. En relación con la posibilidad de aplicar una reducción por considerarse renta irregular, se ha de contestar negativamente porque la LIRPF no regula reducciones aplicables a las ganancias patrimoniales (calificación que procede en este caso, por cuanto la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio de la contribuyente -incorporación de dinero- que da lugar a una variación –ganancia- en su valor, tal como dispone el artículo 33.1 de la LIRPF, y no resulta calificable como rendimiento, al no indicarse en la consulta que se encuentre relacionada con un empleo desarrollado). Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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