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Una asociación deportiva parcialmente exenta pregunta qué fecha marca el inicio del plazo de reinversión tras una expropiación. La DGT responde que si la actividad de la entidad constituye una actividad económica, la renta obtenida por la transmisión de los bienes no puede acogerse a la exención del artículo 110.1.c) de la LIS.
1º) ¿Cuál es la fecha, de todas las detalladas, que debe considerarse para determinar el plazo de reinversión establecido en el segundo párrafo del artículo 110.1.c) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades?
Si la realización del objeto o finalidad específica de la entidad determina el desarrollo de una actividad económica, la renta obtenida por la transmisión de bienes afectos a la misma no tiene derecho a la exención por reinversión prevista en el artículo 110.1.c) de la LIS. Esto se debe a que la renta de la propia actividad económica no goza de dicha exención.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0850-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 20/04/2022 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 9-3, 110-1-c) y 110-2 Descripción de hechos La entidad consultante es una asociación privada sin ánimo de lucro inscrita en el correspondiente Registro General de Asociaciones Deportivas, que tiene por objeto exclusivo el fomento y práctica de actividades físico-deportivas, y la participación en actividades o competiciones de carácter oficial. Igualmente puede promover actividades sociales y recreativas dirigidas, fundamentalmente, a sus asociados. Tiene el reconocimiento de "entidad de carácter social" otorgado por el Ministerio de Economía y Hacienda. En el escrito de consulta se manifiesta que la consultante tiene el carácter de entidad parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Entre los años 2005 y 2007 se inició y aprobó por parte del Ayuntamiento un procedimiento de expropiación forzosa que afectó a parte de los terrenos afectos a su actividad específica, aprobándose la Hoja de Aprecio Municipal de los referidos terrenos en octubre de 2008, en la cantidad de 2.348.467,86 €. Disconforme con la cantidad fijada en Hoja de Aprecio Municipal, la entidad consultante presentó recurso ante el Jurado Provincial de Expropiación forzosa en enero de 2009, solicitando el pago de dicha cantidad con la consideración de pago a cuenta. El 18 de junio de 2009 se suscribió el Acta de Ocupación y se procedió al pago de 2.348.467,86 €, con la expresa mención de que la misma "constituye el límite de conformidad correspondiente a la expropiación"…"todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, quedando subordinada dicha entrega a la fijación del justiprecio definitivo en vía administrativa por parte del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, o en su caso en vía jurisdiccional por parte de los Tribunales competentes". En el mes de junio de 2011 se notificó el Acuerdo de determinación del justiprecio por parte del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, confirmando el importe propuesto por el Ayuntamiento. Contra dicha resolución se interpuso en septiembre de 2011 recurso Contencioso-Administrativo ante el correspondiente Tribunal Superior de Justicia de. En el mes de septiembre de 2014 se dictó sentencia del Tribunal Superior de Justicia, confirmando el acuerdo del Jurado de Expropiación. Contra dicha sentencia se presentó en diciembre de 2014 recurso de Casación ante el Tribunal Supremo. El 4 de mayo de 2016 se notifica la sentencia estimatoria del Tribunal Supremo, estableciendo el justiprecio de la expropiación forzosa en la cantidad de 9.643.015,76€, quedando pendiente de pago la cantidad de 7.294.547,90€, más los intereses correspondientes. Durante el mes de julio de 2016 se presentó por el Ayuntamiento un recurso de Revisión de la sentencia del Tribunal Supremo ante la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, quedando suspendida la ejecución de la sentencia. Dicho recurso fue desestimado por el Tribunal Supremo en el mes de febrero de 2018. El 23 de marzo de 2018 el Ayuntamiento acuerda en pleno revisar el Acuerdo Municipal de Expropiación del año 2007, a efectos de declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio, previa consulta al Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma. Se emite un informe desfavorable por parte de dicho Consejo Consultivo en octubre de 2018. El Ayuntamiento acuerda en pleno de 27 de diciembre de 2018 el Acuerdo Municipal de Expropiación con la entidad consultante, mediante el cual abonará la cantidad fijada por el Tribunal Supremo, de la siguiente manera: - el 31 de diciembre de 2018 abonará 4.100.000€; - el 30 de junio de 2019 abonará 3.194.547,90€; - el 30 de junio de 2020 abonará, en concepto de intereses 2.694.003,78€. Cuestión planteada 1º) ¿Cuál es la fecha, de todas las detalladas, que debe considerarse para determinar el plazo de reinversión establecido en el segundo párrafo del artículo 110.1.c) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades? 2º) La cantidad a cobrar en el mes de junio de 2020 en concepto de intereses, ¿se considera incluida en el "total producto obtenido" que figura en la redacción del primer párrafo del artículo 110.1.c) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades?, o por el contrario ¿serán considerados ingresos financieros del ejercicio en que se cobren? 3º) En el caso de que, en el plazo establecido en el mencionado artículo, no se llegue a reinvertir el "total producto obtenido", ¿puede considerarse exenta la cantidad reinvertida en elementos del inmovilizado relacionados con su objeto o finalidad específica, aunque sea inferior al mencionado "total producto obtenido"? 4º) Teniendo en cuenta que la entidad consultante es una entidad deportiva sin ánimo de lucro, que estos ingresos no afectan a sus presupuestos ordinarios, que por su característica de extraordinarios serán irremediablemente destinados a la reinversión en inmovilizado material, y la dificultad que significa el tener que hacerlo en un plazo de tres años, ¿podría la entidad consultante solicitar a la AEAT un plan de reinversión especial del "total producto obtenido" en un plazo superior al establecido en el Art.110.1.c)? Contestación completa La letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, considera como entidades parcialmente exentas las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Tal y como se manifiesta en el escrito de consulta, se parte del supuesto de que la entidad consultante tiene la consideración de entidad parcialmente exenta, sujeta al régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS, artículos 109 a 111. Respecto a las transmisiones onerosas de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica de una entidad parcialmente exenta, el apartado 1 del artículo 110 de la LIS establece: “1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior: a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. A efectos de la aplicación de este régimen al Organismo Público Puertos del Estado se considerará que no proceden de la realización de actividades económicas los ingresos procedentes de la actividad de coordinación y control de eficiencia del sistema portuario. b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 12.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior. En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquel. La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.” Adicionalmente, el apartado 2 del mismo artículo dispone lo siguiente: “2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.” En este sentido, el artículo 5 de la LIS, define actividad económica, así: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…)” En el supuesto concreto planteado, en la información suministrada en el escrito de consulta se indica que la asociación consultante lleva a cabo el fomento y práctica de actividades físicas y deportivas por los asociados, la participación en actividades y competiciones oficiales, así como la promoción de actividades sociales y recreativas dirigidas fundamentalmente a sus asociados, lo que parece determinar la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por tanto, en la medida en que los terrenos objeto de expropiación sean bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica de la entidad y la realización del objeto determine el desarrollo de una actividad económica, la renta obtenida de la transmisión de los bienes afectos a la misma no tendría derecho a la exención prevista en el artículo 110.1.c) de la LIS, por cuanto la renta de la propia actividad no gozaría de exención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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