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Una empresa consultó si las rentas obtenidas por la cesión de su know-how (conocimientos técnicos, industriales y comerciales) podían beneficiarse de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 23 de la LIS. La DGT ha respondido que este tipo de activos no están incluidos en el listado de intangibles que permiten dicha reducción.
Si a las rentas obtenidas por la cesión a terceros del Know-How regulado mediante el contrato señalado, les sería de aplicación la reducción prevista en el artículo 23 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La reducción del artículo 23 de la LIS solo se aplica a la cesión de activos intangibles específicos, como patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos protegidos, o software avanzado registrado. El know-how, consistente en conocimientos técnicos, industriales y comerciales, no forma parte de los activos enumerados en dicho precepto. Por tanto, la cesión de know-how no puede acogerse al incentivo fiscal mencionado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0837-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 19/04/2022 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 23 Descripción de hechos La entidad consultante es una empresa que cuenta con los conocimientos técnicos, industriales y comerciales necesarios para la creación de herramientas tecnológicas, destinadas, entre otras, a mejorar la fidelización de los clientes de gimnasios y centros deportivos. La actividad económica que realiza consiste en ceder a terceros el Know-how mediante la concesión de una licencia regulada por contrato. Cuestión planteada Si a las rentas obtenidas por la cesión a terceros del Know-How regulado mediante el contrato señalado, les sería de aplicación la reducción prevista en el artículo 23 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El artículo 23 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante, LIS) establece: “Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. 1. Las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, dibujos y modelos legalmente protegidos, que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y software avanzado registrado que derive de actividades de investigación y desarrollo, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente coeficiente: a) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador. b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación tanto con terceros no vinculados con aquella como con personas o entidades vinculadas con aquella y de la adquisición del activo. En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo. La reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación a las rentas positivas procedentes de la transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas. A efectos de determinar el régimen de protección legal de los activos intangibles a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se estará a lo dispuesto en la normativa española, de la Unión Europea e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual que resulte aplicable en territorio español. 2. A efectos de aplicar esta reducción, tendrán la consideración de rentas positivas susceptibles de reducción, los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las rentas positivas procedentes de su transmisión, que superen la suma de los gastos incurridos por la entidad directamente relacionados con la creación de los activos que no hubieran sido incorporados al valor de los activos, de las cantidades deducidas por aplicación del artículo 12.2 de esta Ley en relación con los activos, y de aquellos gastos directamente relacionados con los activos, que se hubieran integrado en la base imponible. En caso de que en un período impositivo se obtengan rentas negativas y en períodos impositivos anteriores la entidad hubiera obtenido rentas positivas a las que hubiera aplicado la reducción prevista en este artículo, la renta negativa de ese período impositivo se reducirá en el porcentaje que resulte de la aplicación del apartado 1. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en tanto las rentas negativas no superen el importe de las rentas positivas integradas en períodos impositivos anteriores aplicando la reducción prevista en este artículo. El exceso se integrará en su totalidad en la base imponible y, en tal caso, las rentas positivas obtenidas en un periodo impositivo posterior se integrarán en su totalidad hasta dicho importe, pudiendo aplicar al exceso el porcentaje que resulte de la aplicación del apartado 1. 3. Para la aplicación de la reducción prevista en el apartado 1 deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario. b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas. c) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de bienes o servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos. d) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar cada uno de los ingresos y de los gastos directos a que se refiere este artículo, correspondientes a los activos objeto de cesión. 4. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley. 5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos distintos de los referidos en el apartado 1, equipos industriales, comerciales o científicos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1. (…).” Las rentas derivadas de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas (know-how) no puede beneficiarse de la reducción prevista en el artículo 23 de la LIS en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018. Con arreglo a lo anterior, únicamente dará derecho a aplicar la reducción prevista en el artículo 23 de la LIS, transcrito supra, la cesión de aquellos activos intangibles enumerados en el apartado 1 de dicho precepto, no incluyéndose el know-how como un activo susceptible de cesión por lo que no podrá acogerse al incentivo fiscal previsto en el mencionado artículo 23 la cesión del know how consistente, como señala la entidad consultante, en conocimientos técnicos, industriales y comerciales, y que constituye su actividad económica. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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