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V0834-20 13 de abril de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los rendimientos de una relación laboral son rendimientos del trabajo y los de prestación de servicios son de actividad económica

El consultante pregunta cómo calificar en el IRPF los ingresos obtenidos trabajando como empleado y mediante contratos de prestación de servicios y arrendamiento de servicios. La DGT determina que los ingresos por relación laboral son rendimientos del trabajo y los derivados de la prestación de servicios profesionales son rendimientos de actividades económicas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación en el IRPF de los rendimientos obtenidos.

El criterio de la DGT

Los rendimientos derivados de una relación laboral se califican como rendimientos del trabajo según el artículo 17.1 de la Ley 35/2006. Por el contrario, los rendimientos obtenidos mediante relaciones mercantiles de prestación de servicios profesionales se califican como rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 27.1 de la misma ley.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos por dependencia laboral tributan exclusivamente como rendimientos del trabajo.
  • Los ingresos por servicios profesionales requieren la calificación de actividad económica.
  • La naturaleza del contrato determina el tratamiento fiscal de los ingresos en el IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios actuales.
  • Analizar la coexistencia de diferentes regímenes de ingresos en la misma unidad económica.

Checklist

  • Verificar si existe subordinación y dependencia en la relación contractual.
  • Comprobar si la prestación de servicios profesionales cumple los requisitos de actividad económica.
  • Distinguir entre contratos de trabajo y contratos mercantiles de servicios.
  • Asignar correctamente cada tipo de ingreso a su categoría en la declaración del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0834-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/04/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27 Descripción de hechos En 2019 el consultante trabajó como empleado la mitad del año en una clínica y la otra mitad en otras dos clínicas, en una con un contrato de prestación de servicios profesionales y en la otra con un contrato de arrendamiento de servicios. Cuestión planteada Calificación en el IRPF de los rendimientos obtenidos. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley define los rendimientos de actividades económicas de la siguiente forma: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…)”. De los pocos datos aportados en el escrito de consulta, se concluye que los rendimientos obtenidos por el consultante en 2019 derivan de una relación laboral (los obtenidos como empleado en una clínica) y de una relación mercantil de prestación de servicios profesionales los obtenidos en las otras dos clínicas. Por tanto, tomando como base para la contestación este planteamiento, la aplicación de lo dispuesto en los preceptos antes transcritos conduce a afirmar que los rendimientos derivados de la relación laboral procedería calificarlos como rendimientos del trabajo y los derivados de las relaciones mercantiles de prestación de servicios profesionales como rendimientos de actividad económica. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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