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V0831-15 13 de marzo de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los ingresos por artículos periodísticos se consideran rendimientos del trabajo salvo que exista actividad económica

Un consultante pregunta cómo calificar los ingresos recibidos por colaborar como articulista en un diario sin relación laboral. La DGT responde que son rendimientos del trabajo, a menos que se realicen mediante la ordenación de medios de producción y recursos humanos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación de la contraprestación en el IRPF.

El criterio de la DGT

Los rendimientos por la elaboración de obras literarias o científicas con cesión de derechos son rendimientos del trabajo. No obstante, si el contribuyente ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Esta calificación dependerá de la existencia de dicha ordenación en cada caso concreto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0831-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/03/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 17 Descripción de hechos El consultante va a colaborar como articulista en un diario especializado en temas económicos, sin mediar relación laboral, percibiendo por ello una contraprestación por artículo publicado o una cantidad mensual. Cuestión planteada Calificación de la contraprestación en el IRPF. Contestación completa El apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de los rendimientos que se satisfagan a los colaboradores por los reportajes escritos y gráficos sobre partidos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Conforme con lo expuesto, los rendimientos que el consultante pueda percibir (ya sea una cantidad por artículo publicado o una cantidad mensual) de la empresa editora del diario económico procederá calificarlos con carácter general como rendimientos del trabajo, salvo que la cesión de derechos de propiedad intelectual que comporta la publicación en el diario de las colaboraciones se realice por aquel en el ejercicio de una actividad económica, —esto es: ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios—, en cuyo caso su calificación sería la de rendimientos de actividades profesionales. En consecuencia, este Centro viene interpretando que la consideración particular de estas rentas como rendimientos de actividades profesionales dependerá de la existencia de la referida ordenación por cuenta propia, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y realice sus colaboraciones periodísticas como articulista en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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