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Un particular consulta si al vender el 50% de su coche debe figurar en el contrato la mitad del valor mínimo de Hacienda. La DGT responde que la operación está sujeta al ITP y que la base imponible es el valor del bien transmitido, determinado por los precios medios de la Orden ministerial aplicable.
Si al vender la mitad del vehículo, en el contrato de compraventa debe figurar la mitad del valor mínimo determinado por Hacienda.
La transmisión de la parte de un vehículo por un particular está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. La base imponible es el valor del bien transmitido, el cual se determina mediante la aplicación de la orden ministerial que fija los precios medios de venta y los porcentajes de deducción por antigüedad. Para transmisiones en 2022, es aplicable la Orden HFP/1442/2021.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0805-22 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 12/04/2022 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7- 1 y 5, 10-1 y 46-1 Descripción de hechos El consultante quiere vender el 50 por ciento de su coche, del que es único propietario, a su pareja. A fin de hacer constar en la Dirección General de Tráfico el cambio parcial de titularidad efectuado necesita practicar la liquidación del Impuesto correspondiente. Cuestión planteada Si al vender la mitad del vehículo, en el contrato de compraventa debe figurar la mitad del valor mínimo determinado por Hacienda. Contestación completa El consultante quiere vender el 50 por ciento de su coche, del que es único propietario, a su pareja. A fin de hacer constar en la Dirección General de Tráfico el cambio parcial de titularidad efectuado necesita practicar la liquidación del Impuesto correspondiente. Si al vender la mitad del vehículo, en el contrato de compraventa debe figurar la mitad del valor mínimo determinado por Hacienda. En relación con Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los siguientes preceptos del Texto Refundido del citado impuesto (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre). Artículo 7 “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…) 5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. A la vista del citado precepto se puede concluir que, por regla general la entrega de un bien por un sujeto pasivo del IVA es una operación no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD según lo dispuesto en los artículos 7.5 del Texto Refundido del citado impuesto, pero, cuando la transmisión no tenga carácter empresarial, como parece suceder en el supuesto planteado, la transmisión del bien en cuestión tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. En cuanto a la base imponible, se regula en el artículo 10 del Texto Refundido del ITP y AJD: Artículo 10. “1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible. Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. (…)” Por otro lado, en el artículo 46 la Administración se reserva el derecho a comprobar el valor de los bienes o derechos, salvo una única excepción no aplicable al supuesto que se examina en cuanto solo es aplicable a bienes inmuebles. Artículo 46 1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria. El artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General tributaria, regula la comprobación de valores, estableciendo una serie de medios a disposición de la Administración Tributaria. Artículo 57. Comprobación de valores. 1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: (...) c) Precios medios en el mercado. (…)” En cumplimiento de lo dispuesto en el anterior precepto, cada ejercicio, y con periodicidad anual, se aprueba una Orden ministerial en la que se fijan los precios medios de los vehículos ya matriculados, turismos, todoterrenos, auto caravanas y motocicletas, que figuran en el anexo I de la Orden, y a los que se aplican los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV. En el supuesto planteado, si la transmisión del bien se efectuase en el año 2022, la determinación del valor del vehículo deberá adecuarse a lo dispuesto en la Orden HFP/1442/2021, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, que entró en vigor el 1 de enero de 2022. CONCLUSIÓN La transmisión del 50 por cien del vehículo estará sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, en tanto la transmisión no tenga carácter empresarial, en cuyo caso estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido, el cual puede determinarse mediante la aplicación de la orden ministerial que, con periodicidad anual publica el Ministerio de Hacienda, en la que se fijan los precios medios de venta aplicables, así como los porcentajes de deducción en función de los años de utilización del vehículo. En las transmisiones de vehículos realizados durante 2022 la norma aplicable es la Orden de 20 de diciembre de 2022. Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el apartado (4 ó 5) del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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