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Una persona que recibía ingresos como autónoma tras un despido consulta si la cuantía obtenida en una conciliación judicial está exenta. La DGT responde que, al reconocerse una relación laboral en el procedimiento, los ingresos son rendimientos del trabajo y no gozan de exención al no reconocerse la improcedencia del despido.
Tributación de los ingresos obtenidos en conciliación judicial.
Los ingresos percibidos en una conciliación judicial tras un despido se califican como rendimientos del trabajo derivados de la extinción de la relación laboral. No procede la exención del artículo 7 e) de la LIRPF porque la improcedencia del despido no fue reconocida expresamente en el acto de conciliación ni mediante resolución judicial. El importe estará sujeto a tributación, pudiendo aplicarse la reducción del 30 por ciento por rendimientos irregulares si se cumplen los requisitos del artículo 18.2 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0777-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/04/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 7.e), 17.1, 18.2 y 27.1 Descripción de hechos La consultante expone que fue despedida por la empresa para la que trabajaba como falsa autónoma, por lo que decidió demandar a la empresa. Conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, se llegó a una conciliación entre ambas partes, en la cual, sin entrar a valorar la calificación jurídica del despido, se otorga a la demandante la cantidad de 30.000 euros netos en cuatro plazos, mediando un mes entre cada uno de ellos. Cuestión planteada Tributación de los ingresos obtenidos en conciliación judicial. Contestación completa El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Por su parte, el artículo 17 de la LIRPF, define en su apartado 1 los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En el supuesto consultado, la consultante al ser despedida por la empresa, demandó esta última ante la jurisdicción social, y teniendo en cuenta que el procedimiento desarrollado ante la jurisdicción social y la conciliación realizada en el mismo presupone la consideración de existencia de una relación laboral entre el consultante y la empresa, comporta que los efectos de esa consideración tengan también su incidencia en los rendimientos percibidos por el consultante (en su momento calificados por las partes como rendimientos de una actividad económica, por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 27.1 transcrito), por lo que procede calificarlos como rendimientos del trabajo, derivados de la extinción de la relación laboral. Rendimientos íntegros que se cuantificarán por el importe de la indemnización reconocida en el acto de conciliación. Expuesto lo anterior, el artículo 7 e) de la LIRPF, dispone lo siguiente: e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”. La redacción del artículo 7 e) de la LIRPF, anteriormente en vigor, fue establecida por el apartado uno de la de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), redacción que se introdujo con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, suprimió el párrafo segundo de la anterior redacción, el cual se refería a la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación. Por lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial. En el supuesto planteado la improcedencia del despido no ha sido reconocida en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), ni tampoco en el ámbito del procedimiento de conciliación judicial desarrollado, por lo que no resultaría de aplicación la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF. Por todo ello la indemnización estará sujeta y no exenta, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar, en su caso, de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, que establece: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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