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V0771-24 17 de abril de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital mobiliario

La constitución de un usufructo sobre participaciones sociales se presume retribuida a efectos de IRPF

El consultante pregunta cómo tributa la constitución a título lucrativo de un usufructo sobre participaciones sociales. La DGT señala que este acto se califica como rendimiento del capital mobiliario y que, si se realiza gratuitamente, se presume que hay una retribución por su valor de mercado.

La cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La constitución o cesión de derechos de uso o disfrute sobre valores representativos de la participación en fondos propios se califica como rendimientos del capital mobiliario. Si la operación es gratuita, se aplica la presunción de onerosidad, considerándose retribuidos por su valor normal de mercado salvo prueba en contrario. La acreditación de la gratuidad debe realizarse ante los órganos de gestión e inspección mediante medios de prueba admitidos en Derecho.

Implicaciones prácticas

  • La constitución de un usufructo sobre participaciones sociales tributa como rendimiento del capital mobiliario.
  • Las operaciones gratuitas de este tipo se consideran retribuidas por su valor de mercado salvo prueba en contrario.
  • La carga de la prueba para acreditar la gratuidad recae sobre el contribuyente ante la Administración.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor de mercado de los derechos de uso y disfrute en la operación.
  • Evaluación de la carga probatoria necesaria para sustentar la gratuidad de la cesión.

Checklist

  • Verificar la calificación de la operación como rendimiento del capital mobiliario.
  • Determinar si existe una presunción de onerosidad por la ausencia de contraprestación expresa.
  • Recabar medios de prueba admitidos en Derecho para acreditar la gratuidad ante la inspección.
  • Comprobar que el valor de mercado aplicado sea el que corresponde a la operación realizada.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0771-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/04/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 6, 25 y 40. Descripción de hechos El consultante tiene intención de constituir, a título lucrativo, un derecho real de usufructo sobre unas participaciones sociales. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 25.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), califica como rendimientos del capital mobiliario derivados de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades a la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los valores representativos de la participación en los fondos propios de las mismas. Al señalarse en el escrito de consulta que la cesión o constitución del derecho real de usufructo se realizará de forma gratuita, entra en juego la presunción de onerosidad del artículo 6.5 de la Ley del Impuesto, con arreglo a la cual este tipo de rendimientos se presumen retribuidos, salvo prueba en contrario, por su valor normal de mercado, siendo éste el que acordarían sujetos independientes en condiciones normales de mercado (artículo 40.1 de la Ley del Impuesto). En cuanto a las cuestiones referidas en su consulta respecto a la forma de acreditar la gratuidad, debe indicarse que la valoración de dichas pruebas queda fuera del ámbito de competencias de este Centro Directivo, al corresponder realizarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, debiendo justificarla suficientemente por medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), ante los órganos mencionados, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

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