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Un consultante pregunta si una subvención de la Diputación de Bizkaia para investigaciones arqueológicas y paleontológicas debe incluirse en su declaración de IRPF. La DGT responde que la ayuda constituye una renta sujeta a impuesto y debe integrarse en la declaración.
Si el importe percibido en concepto de dicha subvención debe ser incluido en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La obtención de la subvención constituye un hecho imponible del IRPF al no estar amparada por exenciones legales. Como regla general, se califica como rendimiento del trabajo, siempre que se ceda el derecho de explotación de la obra. Excepcionalmente, si el beneficiario ordena por cuenta propia medios de producción o recursos humanos, se calificará como rendimiento de actividades económicas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0750-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/03/2021 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 17, 19, 27, 28, 30. RIRPF, RD 439/2007, Art. 95. Descripción de hechos En el año 2020, el consultante recibió una subvención de la Diputación Foral de Bizkaia. Se trata de subvenciones destinadas a la promoción de investigaciones arqueológicas y paleontológicas en Bizkaia que se realicen a lo largo del año 2020, cuya convocatoria fue aprobada mediante Decreto Foral 47/2020, de 2 de junio. Cuestión planteada Si el importe percibido en concepto de dicha subvención debe ser incluido en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Según la base 2 del artículo único del Decreto Foral 47/2020, de 2 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria de subvenciones forales destinadas a la promoción de investigaciones arqueológicas y paleontológicas en el Territorio Histórico de Bizkaia que se realicen a lo largo del año 2020, “podrán beneficiarse de las subvenciones reguladas en el presente Decreto Foral las personas físicas que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que hayan previsto realizar la actividad que fundamenta el otorgamiento de la subvención” y que reúnan los requisitos que se señalan. Por otro lado, en la base 17 “Otras obligaciones de la beneficiaria de subvención”, se establece la obligación (letra f) de ceder, con carácter gratuito y no exclusivo, a la Diputación el derecho de utilización de la información técnica y gráfica contenida en la documentación presentada, para su divulgación y/o publicación. La obtención de la subvención objeto de consulta comporta la realización del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), no encontrándose amparada esta renta por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente. En cuanto a su calificación, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Por tanto, el importe derivado de la ayuda objeto de consulta se calificará, como regla general, como rendimiento del trabajo, y excepcionalmente, cuando implique la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, tendrá la calificación de rendimiento de actividades económicas. En segundo lugar, en relación con los gastos deducibles, señalar que la determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la LIRPF, donde se establece lo siguiente: “1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. (…).” Por otra parte, en caso de que procediera calificar la ayuda objeto de consulta como rendimiento de actividades económicas, el artículo 28 de la LIRPF establece que: “El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.”. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, cuyo apartado 3 establece que: "En el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en Derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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