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El consultante pregunta cuándo empieza a contar el plazo de tres años para que su vivienda sea considerada habitual, dado que se mudó un mes después de comprarla pero se empadronó meses después. La DGT responde que, si la vivienda se habita efectivamente en los primeros doce meses tras la compra, el plazo de tres años se computa desde la fecha de adquisición.
Fecha a partir de la cual se inicia en su caso el cómputo del plazo de tres años para tener la consideración de vivienda habitual.
Si la vivienda se habita de manera efectiva y permanente en el plazo de doce meses desde su adquisición, el plazo de tres años para alcanzar la consideración de vivienda habitual se computa desde la fecha de adquisición. Si la residencia efectiva comienza después de esos doce meses, el plazo de tres años contará desde la fecha de inicio de dicha residencia. El empadronamiento por sí solo no es prueba suficiente para acreditar la residencia habitual.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0719-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/04/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, DA23ª. RIRPF: RD 439/2007, Art. 41 bis. Descripción de hechos El consultante adquirió una vivienda el 15 de marzo de 2021 a la cual se trasladó apenas un mes después tras realizar las tareas de limpieza necesarias. No se empadronó en la misma hasta septiembre de ese año. Cuestión planteada Fecha a partir de la cual se inicia en su caso el cómputo del plazo de tres años para tener la consideración de vivienda habitual. Contestación completa El concepto de vivienda habitual, en desarrollo de la disposición adicional vigésima tercera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, viene recogido en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), el cual dispone: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto [instrumentos de cobertura sobre tipos de interés, transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años y transmisión y reinversión en vivienda habitual, respectivamente] se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. 2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese. Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha. 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.” Conforme a ello y, en particular, teniendo en consideración lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 41bis del RIRPF, cabe indica los siguientes extremos: i) Para alcanzar la consideración de vivienda habitual, la residencia del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Salvo que concurra alguna de las circunstancias de las indicadas en dicha norma. ii) De comenzar a constituir su residencia habitual, en los términos señalados, dentro de los primeros doce meses desde la fecha de su adquisición, dicho plazo de tres años comenzará a computarse desde la misma fecha de adquisición. iii) Si la fecha de inicio, como residencia habitual, fuese posterior al transcurso de dichos doce meses, para alcanzar la consideración de vivienda habitual habrán de transcurrir, al menos, tres años desde esa fecha de inicio. En consecuencia, en el presente caso, al indicar el consultante en su escrito que el comienzo de la residencia efectiva se produjo apenas un mes después de la fecha de adquisición de la vivienda, el plazo de tres años requeridos para alcanzar la consideración de habitual comenzará a contar desde la misma fecha de adquisición. Una vez alcanzada la consideración de habitual, podrá entonces acogerse a las exenciones a las que hace referencia el apartado 1 del citado artículo 41 bis del RIRPF. A estos efectos, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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