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Un empleado del Ayuntamiento de Zaragoza pregunta si la gratificación por jubilación voluntaria permite aplicar la reducción del 30% por rendimientos con período de generación superior a dos años. La DGT responde que no es aplicable.
Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Para aplicar la reducción, se requiere que el rendimiento esté vinculado a una antigüedad mínima en la empresa de dos años y que el pacto que lo establece supere dicho período. En este caso, la gratificación nace de la opción individual de jubilación sin una generación previa que se haya ido gestando. Por tanto, no concurre la condición de período de generación superior a dos años.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0714-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/04/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos El consultante, personal del Ayuntamiento de Zaragoza, ha percibido la gratificación por jubilación voluntaria que se establece en el artículo 40 del Pacto de aplicación al personal funcionario del Ayuntamiento de Zaragoza. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa El artículo 40 del Pacto de aplicación al personal funcionario del Ayuntamiento de Zaragoza establece lo siguiente: “Se establece una gratificación para los/las empleados/as que accedan en los términos previstos con carácter general para todos/as los/las funciona rios/as públicos/as, a la jubilación voluntaria anticipada, en las siguientes cantidades: —Dos años antes de la edad máxima de jubilación establecida: 17.750 euros. —Un año antes de la edad máxima de jubilación establecida: 12.103 euros. En el caso de acceder a la jubilación anticipada voluntaria en fechas distintas a las señaladas anteriormente, se abonará la parte proporcional al tiempo trabajado entre los tramos de la escala anterior. (…)”. Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a la gratificación por jubilación anticipada objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años y siempre que se impute en un único período impositivo. Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años. Ahora bien, en el presente caso, la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período—no concurre. La gratificación nace con la opción por la jubilación anticipada ejercitada individualmente por cada trabajador sin que pueda apreciarse la existencia de una generación previa durante el que se haya ido gestando. Por tanto, la “auténtica” vinculación de incentivo se establece con el propio hecho de la jubilación, sin la existencia de una generación previa, afirmación que no se ve afectada por la existencia de los propios requisitos (años cotizados) que para el acceso a la jubilación exige la normativa de la Seguridad Social. Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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