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V0687-19 27 de marzo de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · responsabilidad civil

La indemnización por responsabilidad civil profesional del asesor tributa como ganancia patrimonial en el IRPF

Un contribuyente recibió una indemnización de 174.618,98€ por daños patrimoniales tras un asesoramiento fiscal negligente. La DGT responde que esta cuantía no está exenta de impuestos porque no se trata de daños personales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la indemnización en el IRPF.

El criterio de la DGT

La indemnización por responsabilidad civil contractual derivada de negligencia profesional no está exenta por no tratarse de daños personales. Debe calificarse como ganancia patrimonial y tributar en la base imponible general. Al no derivar de una transmisión, su cuantificación es el importe íntegro de la indemnización.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0687-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/03/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 7 y 33 Descripción de hechos Por un asesoramiento fiscal negligente, al consultante le fueron levantadas actas de inspección por el IRPF, períodos 2006 a 2010. Presentada demanda judicial contra el asesor, se llega a un acuerdo con las entidades aseguradoras de este último pactando una indemnización en concepto de responsabilidad civil profesional de 174.618,98€ en favor del consultante. Cuestión planteada Tributación de la indemnización en el IRPF. Contestación completa Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”. En el presente caso la indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7.d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención. Por tanto, procede descartar la aplicación de la referida exención, no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente. Respecto a la calificación de la indemnización —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el asesor fiscal y el consultante, y que implica también en este caso a las aseguradoras de aquel), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 —“son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”—, 45 —inclusión en la renta general de las ganancias y pérdidas patrimoniales no procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales— y 48 —integración y compensación de rentas en la base imponible general— de la Ley del Impuesto. Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización, así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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