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Un club consulta el tratamiento fiscal de los fondos que depositaría para cubrir la indemnización por la extinción del contrato de un jugador. La DGT determina que el pago de dicha indemnización es una obligación del deportista y que el abono de la cuantía por parte del nuevo club constituye una ganancia patrimonial.
Tratamiento a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dicho pago.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0687-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/03/2017 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Artículos 27, 28, 33 y 48. Descripción de hechos El club de fútbol consultante se plantea la contratación de un jugador de otro equipo. Ante la posibilidad de no llegar a un acuerdo con el actual empleador del jugador, depositaría en la Liga Nacional de Fútbol Profesional el importe correspondiente a la indemnización por extinción del contrato por voluntad del jugador con su anterior empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1006/1985, bajo la condición de la formalización de un nuevo contrato de relación laboral e inscripción del jugador a favor del club consultante. Cuestión planteada Tratamiento a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dicho pago. Contestación completa La cuestión consultada fue resuelta en la consulta V3375-16, de 18 de julio, por lo que debe hacerse remisión a dicha consulta, en la que en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se manifestaba: “El apartado 1 del artículo 16 “Efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista”, del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (BOE de 27 de junio), establece: “Uno.– La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable. En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas.” De acuerdo con el artículo anterior, la indemnización a satisfacer al club o entidad deportiva con la que rescinde su relación laboral se configura jurídicamente como una obligación a cargo del deportista profesional, teniendo el nuevo club o entidad deportiva con la que inicie un nueva relación laboral únicamente una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de la obligación por aquel. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deben distinguirse, por una parte, el pago de la indemnización al antiguo club o entidad deportiva, que constituye el pago de una obligación propia del jugador y, por otra, la entrega de los fondos para el pago de dicha indemnización por el club o entidad deportiva con el que iniciará posteriormente una relación laboral. Por un lado, el pago de la indemnización –ya se realice con los propios fondos del deportista profesional o se realice previa la aportación de dichos fondos por un tercero, por cuenta del deportista profesional-, al constituir una obligación a cargo de este último, tendrá para éste la consideración de pérdida patrimonial, de acuerdo con el criterio mantenido por este Centro Directivo en otros supuestos de pago de indemnizaciones (entre otras, consulta V0935-12, de 30 de abril), de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio -BOE de 29 de noviembre-, que define las ganancias y pérdidas patrimoniales en los siguientes términos: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.” Esta pérdida patrimonial se integrará en la base imponible general, al no derivar de una transmisión (artículo 48 de la Ley del Impuesto). Por otro lado, el hecho de que un tercero financie o asuma el pago de la indemnización a cargo del deportista profesional, determinará para éste la obtención de una renta sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que dicho pago constituyera una liberalidad o un préstamo, circunstancias que no concurren en el presente caso. Para poder calificar dicha renta conviene analizar previamente la normativa que regula la naturaleza de dicho pago en nuestro derecho, la normativa mercantil, que, desde una consideración general, configura a efectos contables todos los pagos realizados por el nuevo club o entidad deportiva por la adquisición del derecho a los servicios de un determinado deportista profesional como una inversión y no como un gasto de personal. En concreto, la Resolución de 28 de mayo de 2013 del ICAC y la Orden del Ministerio de Economía de 27 de junio de 2000, previamente transcritas, son las que regulan esta materia en el ámbito contable. En definitiva, como puede observarse, al igual que cuando existe un acuerdo entre clubes transfiriendo los derechos federativos del deportista profesional, el pago de la cláusula de rescisión permite igualmente adquirir al nuevo club o entidad deportiva los derechos federativos del deportista profesional, lo que implica considerar a las cantidades así abonadas como un activo intangible para el club o entidad deportiva adquirente de los mismos. Por tanto, el abono al deportista profesional de una cuantía equivalente al importe de la cláusula de rescisión no responde a una finalidad remuneratoria que permita entender que nos encontramos ante una contraprestación que deriva directa o indirectamente de una relación laboral, presente o futura, sino que se trata del pago de una cantidad necesaria para que el club o entidad deportiva pueda adquirir un activo autónomo, intangible, transmisible y valorable económicamente como son los derechos federativos sobre el deportista profesional, cuya titularidad corresponde exclusivamente a un club o entidad deportiva, lo que determina la consideración de dicho pago en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas con arreglo a su verdadera naturaleza y, por tanto, debe calificarse como ganancia patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF antes reproducido, a integrar en la base imponible general del Impuesto.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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