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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
La consultante pregunta si el epígrafe 647.2 de las Tarifas del IAE le permite realizar ciertas actividades. La DGT responde que dicho epígrafe no permite la elaboración de café para llevar ni el servicio de terraza, requiriendo para ello el alta en el epígrafe 673.2.
Se desea saber si el epígrafe 647.2 faculta para las siguientes actividades:
El epígrafe 647.2 no contempla la preparación de bebidas para consumo fuera del establecimiento ni el servicio de terraza con mesas. Para elaborar café para llevar y permitir el consumo en terraza de productos del establecimiento, se debe tributar por el epígrafe 673.2. Si se prestara servicio de comidas en un comedor o local separado, se requeriría además un alta en el epígrafe correspondiente a servicios de restaurante.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0667-21 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 22/03/2021 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 647.2 y 673.2, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª y 6ª (Instrucción). Descripción de hechos La consultante realiza la actividad clasificada en el epígrafe 647.2 de la sección primera de las Tarifas del impuesto. El establecimiento tiene una superficie de 32 metros cuadrados y en el exterior tiene instalada una terraza en suelo perteneciente a la comunidad de propietarios para el consumo de los productos adquiridos en su tienda por sus clientes, sin prestar servicio de camareros. Cuestión planteada Se desea saber si el epígrafe 647.2 faculta para las siguientes actividades: 1. El consumo en la terraza instalada en el exterior del establecimiento de los productos adquiridos en la tienda por sus clientes. 2. La venta de café para llevar y para tomar en la citada terraza. 3. Ofrecer alimentos (patatas fritas o embutido) para ser consumidos en la terraza junto con la bebida adquirida en tienda. Contestación completa 1º) El epígrafe 647.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica el “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas, en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados”. Según se establece en las notas comunes a los epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4, el alta en el citado epígrafe 647.2 faculta para la venta al por menor y por el mismo sistema de artículos de droguería y perfumería, facultad que no alcanza a la venta de tabaco en tales establecimientos. Y en la nota común a las agrupaciones 64 y 65 de la sección primera se establece que en los locales en los que se ejerzan tales actividades que tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, la cuota correspondiente se reducirá en un 50 por 100 de la señalada. 2º) La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. En relación con las facultades de comercio al por menor, la letra D) del apartado 2 de la citada regla 4ª señala en lo siguiente: “D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª.”. 3º) En el Grupo 673 de la sección primera de las Tarifas se clasifican los servicios de alimentación en ”Cafés y bares, con y sin comida”, el cual se segrega en dos epígrafes en función de la categoría específica del establecimiento (el 673.1, relativo a los cafés y bares “De categoría especial”, y el 673.2, que recoge la actividad de “Otros cafés y bares”). Así, un sujeto pasivo matriculado en cualquiera de los dos epígrafes indicados podrá servir comidas, siempre y cuando las comidas que sirva no sean más que una prolongación natural del servicio de café o bar, sin que en ningún caso pueda considerarse que tales establecimientos están facultados para prestar el servicio de restaurante y siempre que se utilicen para ello las mismas mesas que se empleen en la prestación del servicio de café o bar. Lo anterior significa que las comidas no podrán ser servidas en comedor o local separado de aquel en que se ejerza la actividad de café-bar; si esto fuera así el sujeto pasivo debería además clasificarse y tributar por el servicio de restaurante en la rúbrica que corresponda dentro de las Tarifas, según la categoría del restaurante. 4º) Según todo lo expuesto, un sujeto pasivo matriculado en el epígrafe 647.2 de la sección primera de las Tarifas del impuesto no se encuentra facultado para la preparación y elaboración de bebidas (café), en el establecimiento donde ejerce la actividad, para ser consumidos fuera de los citados establecimientos, ni tampoco para disponer de servicio de terraza con mesas para el consumo de los productos objeto de venta en el mismo establecimiento, ya que tales facultades no se hallan contempladas en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo), en las Tarifas ni en las reglas transcritas de la Instrucción. En consecuencia, y con arreglo a lo previsto en las reglas 2ª, 4ª.1 y 2.D) de la Instrucción, la consultante, que se encuentra dada de alta en el epígrafe 647.2 de la sección primera, y suponiendo que el establecimiento y la terraza donde se consumen los productos no constituyen locales separados, con arreglo a las normas contenidas en la regla 6ª.2 de la Instrucción, por la elaboración de café para llevar y para consumir en la terraza, así como por el consumo en la citada terraza de bebidas adquiridas en su establecimiento junto con otros alimentos (patatas fritas o embutido), deberá darse de alta en el epígrafe 673.2 de la sección primera, relativa a los servicios de alimentación en “Otros cafés y bares”. No obstante y aunque de los datos aportados en el correspondiente escrito no parece desprenderse que vaya a prestarse servicio de comidas en los términos expuestos en el punto 3º) de la presente contestación, en el caso de que así sucediera, esto es, que se presten servicios de alimentación en comedor o local separado de aquel en el que se ejerza la actividad de café-bar del epígrafe 673.2, tendrá la consideración de una actividad independiente de aquella, concretamente de prestación de servicios de restauración, por lo que la consultante deberá figurar dada de alta además en la rúbrica de las Tarifas que se corresponda con la categoría del restaurante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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