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Un profesional pregunta cómo recuperar el importe de retenciones de IRPF aplicadas por error en sus facturas (30% y 35% en lugar del 15%). La DGT explica que el procedimiento depende de si el consultante es quien debe retener o quien soporta la retención.
Solicita que se le informe sobre cómo recuperar el ingreso realizado en exceso.
Si el consultante es quien soporta la retención, debe instar la rectificación de la autoliquidación de IRPF donde se aplicaron dichas retenciones, conforme al artículo 129 del RGAT. No procederá restitución alguna si el importe de la retención declarada indebida ya ha sido deducido en una autoliquidación o tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o devolución. Si el consultante es el obligado a retener, deberá solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por él mismo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0664-21 Órgano SG de Tributos Fecha salida 22/03/2021 Normativa Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, arts. 37 y 120.3 Reglamento General de aplicación de los tributos aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio, art. 129 Descripción de hechos El consultante manifiesta que, por error, ha expedido facturas con una retención superior al 15% de IRPF; 30 y 35%. Cuestión planteada Solicita que se le informe sobre cómo recuperar el ingreso realizado en exceso. Contestación completa Con carácter previo cabe señalar que como hipótesis a la hora de contestar la presente consulta se parte de la base que concurre el supuesto de hecho manifestado por el consultante referido al error en la retención practicada a la que se refiere la consulta. También debe indicarse al tratarse de una emisión de facturas por un profesional (así cabe deducirlo de los datos incluidos en el escrito de consulta) que la constancia de la retención no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, aunque tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada. Así, el apartado 2 del artículo 37 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone: “2. Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos.” En lo que se refiere a las retenciones practicadas en exceso, sin perjuicio de la aplicación por el propio contribuyente afectado en su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las retenciones efectivamente practicadas —pues se trata de pagos a cuenta de este impuesto—, hay que señalar que el artículo 120.3, párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que: “3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”. El procedimiento se regula en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT. En el eventual caso de que el consultante fuera el obligado tributario a retener, deberá solicitar la rectificación de las autoliquidaciones por él mismo presentadas. El artículo 221.4 de la LGT, establece que: “4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.”. No obstante, si partimos de la premisa de que el consultante fuera el obligado a soportar la retención, por estar ante la obtención de rendimientos derivados de una actividad profesional (rendimientos sujetos con carácter general al tipo de retención del 15%, porcentaje al que hace referencia en el escrito de consulta), la autoliquidación a rectificar se referirá a retenciones soportadas, por lo que se habrá de estar a las especialidades reguladas en los artículos 129 del RGAT y 14 del RRVA. El artículo 129 del RGAT dispone: “Artículo 129. Especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas. 1. Cuando una autoliquidación presentada hubiese dado lugar a un ingreso indebido de retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas a otros obligados tributarios, la legitimación para solicitar la rectificación, así como el derecho a obtener su devolución, se regulará por lo dispuesto en los artículos 32 y 221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo. 2. Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo. (…) b) La solicitud podrá hacerse desde que la actuación de retención, la detracción del ingreso a cuenta o la actuación de repercusión haya sido comunicada fehacientemente al solicitante o, en su defecto, desde que exista constancia de que este ha tenido conocimiento de ello. (…)” En este sentido, el párrafo b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), en adelante RRVA, señalan que: “1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades: (…) b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).” El artículo 14 DEL RRVA, en los apartados 2 y 3, dispone lo siguiente: “2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: (…) b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos. Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido. (…) 3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido. (…).” Por lo tanto, si pretende que se rectifique la retención soportada, deberá instar el procedimiento de rectificación de la autoliquidación teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 129 del RGAT. No obstante, tal y como prevé el artículo 14 del RRVA, no procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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