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Un taxista pregunta cómo calcular el módulo de personal no asalariado (titular) en 2020 tras las restricciones por la pandemia. La DGT responde que la situación epidemiológica es una causa objetiva para computar el tiempo efectivo dedicado a la actividad.
Cómputo, en 2020, del titular de la actividad.
Para el método de estimación objetiva, el titular de la actividad se computa como una persona no asalariada completa, salvo que acredite una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas como el cierre temporal de la explotación. La situación del SARS-CoV-2 se considera causa objetiva para aplicar este cómputo por tiempo efectivo. En 2020, deben descontarse los días de estado de alarma del primer semestre y los días de suspensión efectiva en el segundo semestre para determinar el periodo de ejercicio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0661-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/03/2021 Normativa Orden HAC/1164/2019, Anexo II, Instrucciones IRPF nº 2.1.1ª, 7. RDL 35/2020, art. 11.1 Descripción de hechos Actividad de "Transporte por auto-taxis", que determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. La actividad en 2020 se ha visto afectada por el SARS-CoV-2, dado que debido el descenso de la actividad, el Ayuntamiento de Madrid decretó que durante el estado de alarma del primer semestre de 2020 solamente se podía trabajar en días alternos. Cuestión planteada Cómputo, en 2020, del titular de la actividad. Contestación completa Para la determinación del rendimiento neto por el método de estimación objetiva en 2020 de las actividades incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre) se debe tener en cuenta lo dispuesto en: 1º.- La instrucción 7 para la aplicación de los signos, índices o módulos del IRPF del anexo II de la citada Orden HAC/1164/2019, que dispone: “7. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda. A efectos de determinar el rendimiento neto anual, el promedio se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales. Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo. 2º.- El artículo 11.1 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria (BOE de 23 de diciembre), que establece: “1. A los efectos previstos en el número 7 de las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los números 8 y 9 de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido del anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, no se computará, en ningún caso, como período en el que se hubiera ejercido la actividad, los días en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2. En particular, para la cuantificación de los módulos «personal asalariado», «personal no asalariado» y «personal empleado», en su caso, no se computarán como horas trabajadas las correspondientes a los días a los que se refiere el párrafo anterior y para la cuantificación de los módulos «distancia recorrida» y «consumo de energía eléctrica» no se computarán los kilómetros recorridos ni los kilovatios/hora que proporcionalmente correspondan a los días a que se refiere el primer párrafo.“. Por otra parte, la cuantificación del módulo personal no asalariado se establece en la instrucción 2.1.1ª para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo II de la citada Orden 1164/2019 que dispone: “1ª) Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente. Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior. Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos mil ochocientas horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a mil ochocientas, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y mil ochocientas. El personal no asalariado con un grado de discapacidad igual o superior al 33% se computará al 75 por 100. Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero, antes de aplicar, en su caso, la reducción prevista en el párrafo anterior, y no haya más de una persona asalariada. Esta reducción se practicará después de haber aplicado, en su caso, la correspondiente por grado de discapacidad igual o superior al 33%.”. Es decir, de acuerdo con esta definición, para el cómputo del personal no asalariado se debe distinguir entre el titular de la actividad y el resto de personal no asalariado Por lo que se refiere al titular de la actividad, se establece que, como regla general, se computará como una persona no asalariada al empresario. Esta regla se quiebra en aquellos supuestos en que el empresario pueda acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación. En estos casos se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior. En 2020, la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2 debe considerarse como causa objetiva que quiebra la regla general de cómputo del titular de la actividad, por lo que el titular de la actividad se cuantificará en función del tiempo dedicado a la actividad, en los términos previstos en el párrafo anterior y en mencionado artículo 11.1 del Real Decreto-ley 35/2020. Por lo que se refiere a lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto-ley 35/2020, para la cuantificación se deberán descontar los días (99) en los que estuvo declarado el Estado de Alarma en el primer semestre, con independencia de que la actividad se haya ejercido o no, así como los días del segundo semestre en los que el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2. Por tanto, en 2020, el titular de la actividad se cuantificará teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo anterior. Como en el caso planteado no se ha producido en el segundo semestre ninguna suspensión de la actividad a la que se refiere la consulta, la cuantificación del titular de la actividad se determinaría por el resultado de la siguiente operación: (365 – 99)/365, es decir, 0,72. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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