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Un contribuyente consultó si el importe recibido por condena en costas debía declararse como ganancia patrimonial en el IRPF. La DGT responde que dicho importe es una indemnización que constituye una ganancia patrimonial al ser un crédito a favor del vencedor.
Al haberse establecido en la hoja de encargo profesional que en caso de finalizar el procedimiento con sentencia favorable y condena en costas el bufete de abogados "cobrará sus honorarios profesionales del demandado, no teniendo nada que pagar el cliente por este concepto en este caso", pregunta sobre el procedimiento para rectificar la autoliquidación.
La condena en costas genera un crédito a favor de la parte vencedora y no constituye rendimientos profesionales para la parte condenada. El importe recibido tiene carácter restitutorio del gasto de defensa y representación, lo que supone una ganancia patrimonial según el artículo 33.1 de la Ley 35/2006. Este criterio se mantiene aunque exista una cláusula en la hoja de encargo que prevea que el demandado pague los honorarios directamente al abogado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0639-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/03/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos El consultante incluyó como ganancia patrimonial en su declaración del IRPF-2015 el importe obtenido por la condena en costas a la parte perdedora en un procedimiento judicial. Cuestión planteada Al haberse establecido en la hoja de encargo profesional que en caso de finalizar el procedimiento con sentencia favorable y condena en costas el bufete de abogados "cobrará sus honorarios profesionales del demandado, no teniendo nada que pagar el cliente por este concepto en este caso", pregunta sobre el procedimiento para rectificar la autoliquidación. Contestación completa En los supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras) —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales. Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, el pago (por parte de la entidad condenada en costas) de los honorarios del abogado y procurador en que ha incurrido el consultante (en su ámbito particular), la incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Lo expuesto no se ve alterado por el hecho de que en la hoja de encargo profesional, firmada por el consultante y su abogado, se recoja la cláusula sobre cobro de honorarios profesionales del demandado para el caso de sentencia favorable y condena en costas. Finalmente, al indicarse en el escrito de consulta que la demanda fue interpuesta por el padre fallecido del consultante, cabe realizar una matización respecto al criterio expuesto y aplicable en el supuesto que la sentencia se hubiera dictado con anterioridad al fallecimiento. En tales circunstancias el importe correspondiente a la condena en costas no estaría sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante (aunque sí al del causante) por estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones —en cuanto renta adquirida por herencia—, tal como establece el artículo 6.5 de la Ley 35/2006, por lo que en ese caso sí procedería la regularización de la situación tributaria (excluyendo la ganancia patrimonial declarada por la indemnización correspondiente a la condena en costas) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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