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Un contribuyente consulta si el premio recibido por su jubilación anticipada permite aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF. La DGT indica que es posible si el rendimiento tiene un periodo de generación superior a dos años y se imputa en un único periodo impositivo.
Aplicación de la reducción señalada en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para aplicar la reducción del 30% sobre rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a dos años, deben cumplirse dos condiciones: que el rendimiento esté vinculado a una antigüedad en la empresa de al menos ese periodo y que el convenio o contrato que lo establece supere también los dos años. Además, el rendimiento debe imputarse en un único periodo impositivo y no superar los 300.000 euros anuales. No se aplica la reducción si se han aplicado beneficios similares en los cinco periodos impositivos anteriores.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0636-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/04/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 18. Descripción de hechos El consultante se ha jubilado de manera anticipada y por ello ha recibido un premio según convenio. Cuestión planteada - Aplicación de la reducción señalada en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. - Cómo debería reflejar dicha reducción en su declaración de la renta. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a estas cantidades percibidas por el acceso a la jubilación anticipada, la primera cuestión que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación del concepto consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro Directivo exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Por tanto, en caso de cumplirse esas dos condiciones, se entenderá que el período de generación del rendimiento es superior a dos años y el consultante podrá aplicar la citada reducción al rendimiento del trabajo percibido, siempre que este, además, se impute a un único período impositivo. Por último, en cuanto a la forma de reflejar la posible aplicación de esta reducción en la declaración de la renta, el artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, de 18 de diciembre) señala que corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas de los impuestos correspondientes, por lo que, para cualquier duda sobre la cumplimentación de dicha declaración, el consultante deberá dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de asuntos de su competencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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