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Un comercial consulta si la dieta diaria de 15,77 euros que percibe por realizar su ruta está exenta de retención de IRPF. La DGT responde que estas cantidades no tributan si se cumplen los requisitos de desplazamiento y los límites cuantitativos del Reglamento.
Si dicha dieta referida está exenta de retención a cuenta del IRPF.
Las asignaciones por manutención no tributan si se perciben por desplazamientos a municipios distintos del lugar de trabajo habitual y de la residencia. Para que la exención sea aplicable, las dietas no deben superar los límites de 26,67 euros diarios en España (sin pernocta) o 53,34 euros (con pernocta). El pagador debe acreditar el día, lugar y motivo del desplazamiento, aunque no sea necesario justificar el importe exacto si no supera los límites.
La dieta de 15,77 euros percibida por el comercial está exenta de IRPF al no superar el límite diario de 26,67 euros sin pernocta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0634-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/03/2022 Normativa RIRPF. RD 439/2007, Art. 9-A-3. Descripción de hechos El consultante trabaja como comercial para una empresa dedicada a la venta al por mayor de bebidas como Coca-Cola. Realiza una ruta diaria en la provincia y percibe en nómina por cada día laboral, una dieta de 15,77 euros para compensar la comida y previa presentación de una factura justificante. Cuestión planteada Si dicha dieta referida está exenta de retención a cuenta del IRPF. Contestación completa En primer lugar, de acuerdo con lo expresado en el escrito de consulta, en el Convenio Colectivo al que está suscrito la empresa donde trabaja el consultante, se establece lo siguiente: “Artículo 36.º Dietas. Cuando una persona de Comercial realice su comida en ruta y se entiende que la ha realizado cuando así lo justifique con la factura correspondiente, independientemente del importe de la misma, percibirá en concepto de media dieta como compensación por la misma 15,77 euros día”. Por otro lado, en lo que a la materia tributaria concierne, cabe señalar que las «asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia» se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 9 del RIRPF, exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios, entre los que se encuentra, básicamente, que el empleado o trabajador se desplace fuera del centro de trabajo para realizar su trabajo en un lugar distinto. De lo determinado en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto y en la letra b) de su apartado 2 cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad. Teniendo en cuenta la documentación adjunta a su escrito (nómina), para resolver esta consulta se va a partir de la premisa de que, en este caso, el consultante percibe rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral en la que se dan las notas de dependencia y alteridad, por lo que, que respecto a la pregunta que se plantea en cuanto a sus desplazamientos como consecuencia de su trabajo como comercial, es de aplicación el régimen de dietas que se regula en el artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en adelante RIRPF. De acuerdo a ello, las cantidades que le abone su empresa y que deriven del desplazamiento del trabajador a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan de acuerdo al artículo 9.A.3 del RIRPF, los siguientes requisitos: a) Que traten de compensar gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería. b) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y, c) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo 9.A.3, letra a), del Reglamento del Impuesto, y que actualmente en vigor son: a.- Cuando se haya pernoctado - Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. - Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero. b.- Cuando no se haya pernoctado Se considerarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente. La norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones para gastos de manutención y estancia que no responda a los términos reglamentarios señalados, estaría sometida en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Debe insistirse que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual de trabajo, interpretando dicha expresión o término en el sentido de que el trabajador debe estar destinado en un centro de trabajo y salir o desplazarse fuera del mismo para realizar en otro centro de trabajo su labor. Además de lo anterior, debe precisarse al respecto que a efectos de lo dispuesto en el artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto, las cantidades satisfechas por gastos de manutención en desplazamientos con pernocta o no dentro del territorio español o al extranjero, a municipios distintos del lugar de trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, no necesitan acreditación en cuanto a su importe, en referencia a los límites cuantitativos que en dicho precepto se señalan, para su consideración como asignaciones para gastos normales de manutención exceptuadas de gravamen, sin perjuicio de la acreditación por parte del pagador del día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. Respecto a la justificación que deberá efectuarse por el pagador de la realidad de los desplazamientos, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración. En referencia a las cuantías que tienen la consideración de asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, para los casos en que se pernocta en municipio distinto, el Reglamento del Impuesto considera exceptuadas de gravamen los gastos de estancia los importes que se justifiquen. Debe señalarse que, a estos efectos, los justificantes admisibles son únicamente los correspondientes a estancia en hoteles y demás establecimientos de hostelería, sin que puedan asimilarse a los mismos las cantidades destinadas al alquiler o arrendamiento de una vivienda. A su vez, el apartado 5 señala que “las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos”, mientras que el apartado 6 señala que "las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen". Por tanto, y ciñéndonos a la pregunta planteada en su escrito de consulta, de acuerdo con el artículo 9.A.3 del RIRPF, para que los gastos de manutención estén exceptuados de gravamen deberán devengarse por desplazamientos a municipios distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia habitual. Cumplida esta doble condición, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de manutención que no superen las cantidades previstas en el precepto reglamentario trascrito, no siendo necesario que estos gastos se realicen en establecimientos de hostelería, sino simplemente el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. Por último, debe mencionarse que el exceso percibido, en su caso, sobre las cantidades que se acaban de indicar está plenamente sujeto a gravamen en concepto de rendimientos del trabajo, y en lo que se refiere a la retención aplicable, al tratarse de rendimientos del trabajo, la misma se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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