Se consulta si la fusión de una sociedad propietaria de un inmueble y otra que explota un hotel puede acogerse al régimen especial de fusiones. La DGT indica que los motivos de simplificación de gestión y optimización de recursos presentados pueden considerarse económicos válidos.
Cuestión planteada Si a la operación planteada le es aplicable el régimen especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en particular la figura prevista en el artículo 76.1.a), como operación de fusión.
Para aplicar el régimen especial de fusiones del artículo 76.1.a) de la LIS, la operación no debe tener como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. Según el artículo 89.2 de la LIS, no se aplicará el régimen si la operación no se efectúa por motivos económicos válidos, como la reestructuración o racionalización de actividades. Los motivos de aunar la titularidad del inmueble y su explotación para simplificar la gestión y mejorar la solvencia pueden considerarse válidos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0618-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 07/03/2018 Normativa LIS Ley 27/2014 arts 17, 76.1.a), 89.2 Descripción de hechos La persona física consultante actúa en nombre y representación de las sociedades A y B, de las que es titular del 99,75% y del 54% de su capital, respectivamente. El 46% restante del capital de la sociedad B pertenece a dos personas físicas, cada una de ellas con el 23%. A es una sociedad inmobiliaria cuyo principal activo es el inmueble (suelo y construcción) ocupado por un hotel arrendado a la sociedad B que lo explota. El objeto social de la sociedad B es, principalmente, la explotación de hoteles y alojamientos similares. El contrato de arrendamiento, por el que la sociedad B abona a la sociedad A una renta mensual, se extiende hasta el año 2056. En el marco de una reorganización empresarial, se plantea la integración de ambas sociedades en un proyecto de fusión mediante el cual la sociedad A absorbería a la sociedad B, conforme a lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Con esta operación se pretende aunar en una misma compañía la titularidad del inmueble descrito y su explotación a fin de simplificar y mejorar la gestión de la actividad, con ahorro de costes y optimización de los recursos propios y ajenos al reducir las obligaciones formales y parte de los costes que generan cada una de las compañías individualmente, sin olvidar la mayor capacidad financiera y solvencia frente a entidades de crédito y terceros, al disponer la entidad resultante de mayores fondos propios. El consultante señala que las sociedades no ha generado en los últimos ejercicios bases imponibles negativas pendientes de compensar y en la fecha de presentación de la consulta no existen deducciones pendientes de aplicación. Cuestión planteada Si a la operación planteada le es aplicable el régimen especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en particular la figura prevista en el artículo 76.1.a), como operación de fusión. Confirmación de que los motivos económicos alegados son válidas a los efectos de permitir el acogimiento de la fusión proyectada al régimen fiscal especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.1.a) de la LIS establece lo siguiente: “1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”. En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que los motivos económicos que impulsan la realización de la operación son aunar en una misma compañía la titularidad del inmueble descrito y su explotación a fin de simplificar y mejorar la gestión de la actividad, con ahorro de costes y optimización de los recursos propios y ajenos al reducir las obligaciones formales y parte de los costes que generan cada una de las compañías individualmente, sin olvidar la mayor capacidad financiera y solvencia frente a entidades de crédito y terceros, al disponer la entidad resultante de mayores fondos propios. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 anteriormente reproducido. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin considerar otras circunstancias no mencionadas que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que alterasen el juicio sobre la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.