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V0615-15 18 de febrero de 2015 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · iae

Se debe utilizar el epígrafe 849.9 para servicios de asesoramiento e intermediación profesional

Una empresa consulta qué epígrafes del IAE le corresponden por prestar servicios de asesoramiento e intermediación entre clientes y profesionales. La DGT indica que debe darse de alta en el epígrafe 849.9.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Desea saber los epígrafes, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, donde debe darse de alta.

El criterio de la DGT

La actividad de asesoramiento y la mera intermediación para la prestación de servicios entre clientes y profesionales, realizada por una persona jurídica, no está especificada en las Tarifas. Por tanto, según la regla 8ª de la Instrucción, le corresponde provisionalmente el epígrafe 849.9 de la sección primera, relativo a "Otros servicios independientes n.c.o.p.".

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0615-15 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 18/02/2015 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción), epígrafe 849.9 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos Empresa que va a prestar servicios de asesoramiento y servicios de intermediación de prestación de servicios profesionales entre clientes y profesionales. Cuestión planteada Desea saber los epígrafes, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, donde debe darse de alta. Contestación completa 1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que ”El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La actividad de mera intermediación para la prestación de servicios entre clientes y profesionales (abogados, asesores, consultores, arquitectos etc), así como la prestación de servicios de asesoramiento, realizada por una persona jurídica, no se halla especificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y la clasificación que provisionalmente le corresponde en las Tarifas, en virtud de lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción, es el epígrafe 849.9 de la sección primera que clasifica “Otros servicios independientes n.c.o.p.”. 2º) Por lo que según lo expuesto, y para el caso concreto de la consulta cabe indicar que una persona jurídica, que además de prestar servicio de asesoramiento, actúe como mera intermediaria, captando clientes para distintos profesionales (abogados, asesores fiscales consultores empresariales, arquitectos, ingenieros, etc), que presten distintos servicios, está obligada a presentar declaración de alta en el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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