Se consulta si la compraventa de un vehículo procedente de Canarias, Ceuta o Melilla obliga a presentar el modelo 620 de ITP. La DGT responde que la primera transmisión realizada por un empresario está sujeta al IVA y no al ITP.
Cuestión planteada Obligacion de presentar y liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (mod. 620) en los dos siguientes casos:
La entrega de un bien por un sujeto pasivo del IVA no está sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas de ITP, salvo excepciones inmobiliarias. La primera transmisión de un vehículo por un empresario comercializador siempre estará sujeta al IVA. El ITP solo se aplicará en transmisiones posteriores realizadas por el primer adquirente que no sea empresario o profesional.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0597-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 21/03/2019 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1 y 5 Descripción de hechos Compraventa de vehículo procedente de Canarias, Ceuta o Melilla. Cuestión planteada Obligacion de presentar y liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (mod. 620) en los dos siguientes casos: - En el caso de haber comprado el vehículo a un particular - En el caso de haber comprado el vehiculo a un profesional dedicado a la compraventa Contestación completa En relación con Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 y 5, del Texto Refundido del citado impuesto (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre). Artículo 7 “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…) 5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”. De la aplicación de los preceptos anteriormente transcritos resulta lo siguiente: - Por regla general la entrega de un bien por un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) es una operación no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. - El apartado 5 del artículo 7 establece unos supuestos de excepción en los que aun siendo realizada la operación por un sujeto del IVA, quedará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. No obstante, los supuestos exceptuados se refieren exclusivamente a operaciones de carácter inmobiliario, por lo que en ningún caso serán de aplicación en los supuestos de transmisiones de vehículos. Por tanto, se puede concluir: - La primera transmisión de un vehículo, que es la que realiza el empresario que los comercializa, siempre estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. - La modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas solo resultará aplicable cuando se trate de la transmisión posterior que realice el primer adquirente y siempre que, además, éste no tenga la consideración de empresario o profesional en cuyo caso también estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Y ello con independencia de que la transmisión del vehículo esté o no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, pues, al tratarse de un bien mueble, la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas no entra en funcionamiento subsidiariamente como en el caso de los inmuebles. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.