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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
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El consultante pregunta si una subvención recibida de una Comunidad Autónoma para reparar daños en su vivienda causados por un incendio forestal está exenta de IRPF. La DGT responde que estas ayudas no se integran en la base imponible, salvo que excedan el coste de reparación.
Posible aplicación a la subvención de la disposición adicional quinta de la ley del Impuesto.
Las ayudas públicas para reparar elementos patrimoniales dañados por incendio no se integran en la base imponible del IRPF. Si la ayuda excede el coste de reparación, ese exceso sí se integrará. Los costes de reparación cubiertos por la ayuda no serán fiscalmente deducibles ni se computarán como mejora.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0568-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/03/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, disposición adicional quinta. Descripción de hechos El consultante manifiesta que ha recibido de una Comunidad Autónoma una subvención directa para financiar el coste de reparación de los daños causados en una casa de su propiedad, a causa del incendio forestal producido en la localidad donde se encuentra el referido inmueble. Cuestión planteada Posible aplicación a la subvención de la disposición adicional quinta de la ley del Impuesto. Contestación completa En cuanto a las ayudas satisfechas por las distintas Administraciones Públicas para la reparación de elementos patrimoniales dañados o destruidos por un incendio, la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, establece: “Disposición adicional quinta. Subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas. 1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de: (…). c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación, hundimiento, erupción volcánica u otras causas naturales, de elementos patrimoniales. (…). 2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos patrimoniales. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas. 3. Las ayudas públicas, distintas de las previstas en el apartado 1 anterior, percibidas para la reparación de los daños sufridos en elementos patrimoniales por incendio, inundación, hundimiento u otras causas naturales, se integrarán en la base imponible en la parte en que excedan del coste de reparación de los mismos. En ningún caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada ayuda, serán fiscalmente deducibles ni se computarán como mejora. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo por idénticas causas de la vivienda habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica ejerciera la misma. (…)”. Por lo tanto, las ayudas concedidas por Administraciones Públicas, por destrucción o reparación de elementos patrimoniales a consecuencia de un incendio estarán exentas en los términos referidos en la disposición adicional. Asimismo, estarán exentas las ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo por idénticas causas de la vivienda habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica ejerciera la misma. En el presente caso, la ayuda pública percibida para la reparación de los daños sufridos en el inmueble a consecuencia del incendio forestal, no se integrará en la base imponible del Impuesto, salvo en la parte en que, en su caso, la ayuda excediera del coste de reparación del inmueble, sin que en ningún caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada ayuda, sean fiscalmente deducibles ni se computen como mejora. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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