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Se consulta cómo calcular los pagos fraccionados de IRPF en estimación objetiva durante los dos primeros trimestres de 2020. La DGT responde que no deben computarse como días de ejercicio de la actividad los días en los que estuvo declarado el estado de alarma.
Cuantificación de los pagos fraccionados correspondientes a los dos primeros trimestres de 2020.
Para el cálculo de los pagos fraccionados de IRPF en el método de estimación objetiva, no computarán como días de ejercicio de la actividad los días naturales en los que haya estado declarado el estado de alarma en cada trimestre. Esta exclusión de días se aplica independientemente de que la actividad haya estado activa o inactiva durante dicho periodo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0558-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/03/2021 Normativa RD-ley 15/2020, art. 11 Descripción de hechos Actividades económicas que determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva (epígrafes del IAE 671.5, 673.2, 676 y 972.1). Estas actividades, en el Estado de Alarma decretado entre el 14 de marzo y el 20 de junio de 2020, han permanecido cerradas durante un período de tiempo, pero antes de la finalización de dicho Estado de Alarma han ido reiniciando la actividad. Cuestión planteada Cuantificación de los pagos fraccionados correspondientes a los dos primeros trimestres de 2020. Contestación completa En relación con los pagos fraccionados a realizar en los dos primeros trimestres del año 2020 por los titulares de actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva debemos distinguir entre el período en que haya estado declarado el Estado de Alarma y entre los períodos en que no haya estado declarado este Estado. Para los períodos en que haya estado declarado el Estado de Alarma, el artículo 11 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), establece: “Artículo 11. Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020. 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre. 2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y estén acogidos al régimen especial simplificado, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020, a que se refiere el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.” De acuerdo con este precepto, en los dos primeros trimestres de 2020, tanto el pago fraccionado a cuenta del IRPF a realizar por los contribuyentes de este Impuesto que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, como el ingreso a cuenta trimestral del IVA de los sujetos pasivos de este Impuesto que tributen por el régimen especial simplificado, se calculará en los mismos términos que los previstos en la normativa de cada impuesto, pero no se computarán como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma (18 días en el primer trimestre y 81 en el segundo trimestre). Esta ausencia de cómputo de los días en que hubiera estado declarado el estado de alarma se aplicará con independencia de que la actividad hubiese estado activa o inactiva. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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