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Un particular consulta si el suministro de gas consumido entre noviembre y diciembre de 2023 debe tributar al 5% o al 10% de IVA. La DGT responde que se aplica el tipo vigente en el momento del devengo, que es cuando la parte del precio resulta exigible.
El tipo impositivo que corresponde a dicho suministro de gas natural.
El tipo impositivo aplicable es el vigente en el momento del devengo del impuesto. En los suministros, el devengo ocurre cuando resulta exigible la parte del precio que comprende cada percepción. Por tanto, si la exigibilidad del precio del suministro de gas ocurre en el primer trimestre de 2024, se aplica el tipo del 10% establecido por el Real Decreto-ley 8/2023, aunque el consumo se haya realizado en periodos anteriores.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0520-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 09/04/2024 Normativa Ley 37/1992 art. 75-Uno-7º; 90; 91 Real Decreto Ley 8/2023. art. 21 Descripción de hechos El consultante es una persona física, miembro de una comunidad de vecinos. En la factura correspondiente al suministro de gas por el consumo entre el 30 de noviembre de 2023 y el 26 de diciembre 2023, la empresa comercializadora les giró factura, aplicando un tipo del 10 por ciento de IVA, que se ha decretado para el primer trimestre de 2024, y no del 5 por ciento que se había decretado para 2023. Cuestión planteada El tipo impositivo que corresponde a dicho suministro de gas natural. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la entidad suministradora de energía tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- En relación con el tipo impositivo aplicable a las operaciones objeto de consulta, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo establecido en el artículo 91. No obstante, el artículo 5 del Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles (BOE de 21 de septiembre), haciendo uso de la facultad concedida por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de diciembre) para aplicar tipos reducidos no inferiores al 5 por ciento a las entregas de gas natural, dentro de las medidas urgentes de reducción del tipo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles, establece lo siguiente: “Con efectos desde el 1 de octubre de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural.”. Tal y como establece el apartado III del preámbulo del referido Real Decreto-ley, “para dar respuesta a la situación generada por el incremento de los precios del gas natural, dentro de los límites de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, se establece de forma excepcional y transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2022, una reducción, desde el 21 al 5 por ciento, en el tipo impositivo del IVA que recae sobre todos los componentes de la factura de las entregas de gas natural, con el objeto de minorar su importe.”. Por su parte, el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad en su artículo 1 prorroga la vigencia de esta medida en los siguientes términos, hasta 31 de diciembre de 2023: “1. Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.”. Por último, el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos de Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, ha establecido también una reducción del tipo impositivo aplicable a las entregas de gas natural para el primer trimestre de 2024, en los siguientes términos: “Artículo 21. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos. (…) 2. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de marzo de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural. (…).”. 3.- Por otro lado, el artículo 90.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente: “Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.”. En este sentido, respecto del devengo del Impuesto en los suministros de gas natural, debe señalarse que el artículo 75 de la Ley del Impuesto dispone que se devengará el mismo: “1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. (…) 7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. (…).”. En consecuencia con lo expuesto, el tipo impositivo aplicable a cada suministro será el que se encuentre vigente el momento del devengo del Impuesto en los términos previstos en el artículo 75.Dos.7º de la Ley del Impuesto, que se corresponde con el tipo vigente en el momento de la exigibilidad de la parte del precio correspondiente a dicho suministro. En el caso objeto de consulta, tal y como indica el consultante, el precio correspondiente al suministro de gas natural es exigible el 18 de enero de 2024, por lo que se aplica el tipo impositivo vigente a tal fecha. Conforme a lo establecido en el Real Decreto-ley 8/2023, el tipo impositivo vigente en dicha fecha para el suministro de gas natural es del 10 por ciento, con independencia de que se refiera a periodos de consumo en los que el tipo impositivo era del 5 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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