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Un taxista consulta si puede amortizar el precio de adquisición de una plaza de garaje destinada a guardar su vehículo. La DGT responde que la deducibilidad depende de que la plaza esté afecta a la actividad y no se use para necesidades particulares.
Posibilidad de considerar la plaza de garaje destinada a guardar el vehículo como elemento afecto y amortizar el precio de adquisición.
La amortización de la plaza de garaje es deducible si se considera un elemento patrimonial afecto a la actividad económica. Al ser un elemento indivisible, no podrá amortizarse si se destina, en todo o en parte, a satisfacer necesidades particulares, como estacionar otros vehículos no afectos. La afectación del vehículo de transporte de viajeros permite un uso privado accesorio y notoriamente irrelevante, pero la plaza de garaje no debe tener ese uso.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0495-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/04/2024 Normativa Orden HFP/1172/2022, Anexo II, Instrucción IRPF 2.2.b )RIRPF RD 439/2007, art. 22 Descripción de hechos El consultante ejerce la actividad transporte por auto-taxi, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva. Quiere adquirir una plaza de garaje para aparcamiento del taxi fuera de la jornada laboral. Cuestión planteada Posibilidad de considerar la plaza de garaje destinada a guardar el vehículo como elemento afecto y amortizar el precio de adquisición. Contestación completa La deducibilidad de las amortizaciones de la plaza de garaje adquirida requiere que la misma se considere elemento patrimonial afecto a la actividad económica de “transporte por auto-taxi” desarrollada por el consultante. A este respecto, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo) –en adelante RIRPF- regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que: “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo. 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. 3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”. De acuerdo con este precepto, y teniendo en cuenta que la actividad económica de transporte por auto-taxi se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado, debe señalarse que el vehículo del consultante se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por el mismo cuando se utilice exclusivamente en la misma, sin perjuicio de la posibilidad de utilización para necesidades privadas cuando la misma sea accesoria y notoriamente irrelevante. Dicho lo anterior, la deducibilidad de la amortización de la plaza de garaje adquirida para guardar el vehículo afecto viene condicionada a la afectación del vehículo a la actividad económica desarrollada por el consultante en los términos señalados. Adicionalmente, debe señalarse que la deducibilidad de la amortización de la plaza de garaje objeto de consulta quedará condicionada a que la misma no se destine, en todo o en parte, a satisfacer necesidades particulares del contribuyente, al tratarse de un elemento patrimonial indivisible. Lo que ocurriría, por ejemplo, en caso de que se utilizara asimismo para el estacionamiento de otros vehículos no afectos. Por último, el coeficiente lineal anual de amortización aplicable al tratarse de un bien inmueble será, tal y como dispone la instrucción nº 2.2.b) para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo II de la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para 2023 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 1 de diciembre), cualquiera de los comprendidos entre el 5% y el 2,5%, siendo el período máximo de amortización de 40 años. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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