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El consultante pregunta cómo tributaría una indemnización de seguro y las costas procesales si gana un juicio. La DGT no responde sobre la indemnización por falta de sentencia, pero aclara que las costas recibidas son una ganancia patrimonial tras restar los gastos incurridos.
En el caso de ganar el juicio, y recibir una indemnización, pregunta por su tributación, y, en concreto, si estaría exenta, teniendo en cuenta que se le ha reconocido una IPA.
La condena en costas es una indemnización que constituye una ganancia patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF. Para determinar dicha ganancia, el vencedor puede deducir del importe recibido los gastos en los que haya incurrido por el pleito. La alteración patrimonial se imputa al periodo en que la sentencia adquiera firmeza.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0445-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/02/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33. Descripción de hechos El consultante tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta (IPA) por el INSS desde noviembre de 2020. En 1997 el consultante contrató un seguro de vida, y en 2012 acordó con la compañía de seguros reducir la póliza a la mitad, e incorporar la IPA en dicha póliza. Una vez reconocida la IPA por el INSS, el consultante solicitó el pago de la prestación por IPA de su póliza, habiéndosele sido denegado su pago, aduciendo la aseguradora la preexistencia de enfermedades previas a la póliza de 2012, no declaradas en el cuestionario de salud. El consultante se plantea ir a juicio contra la aseguradora. Cuestión planteada - En el caso de ganar el juicio, y recibir una indemnización, pregunta por su tributación, y, en concreto, si estaría exenta, teniendo en cuenta que se le ha reconocido una IPA. - Incidencia en el IRPF de las costas procesales. Contestación completa Respecto de la primera pregunta planteada en su escrito de consulta, en cuanto a cómo tributaría la indemnización recibida de la compañía aseguradora en caso de que ganase el juicio, no se va a proceder a contestar a la misma, pues habrá que esperar a que se dicte sentencia firme y estudiar el contenido de la misma para saber si finalmente el consultante tiene o no derecho a percibir una indemnización, y en su caso, de qué tipo de indemnización se trata. Por último, en cuanto a la segunda cuestión por la que se pregunta, respecto a las costas procesales, este Centro directivo viene manteniendo el criterio —consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras, y tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido—, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales. Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 (“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”), ganancia patrimonial que al no proceder de una transmisión entendía este Centro (consultas nº V2085-17, V1190-18, V0285-19 y V3228-19, entre otras) que su cuantificación venía dada por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, tal como resultaba de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto. Ahora bien, en relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 1 de junio de 2020, resolución nº 00/06582/2019/00/00), ha fijado el siguiente criterio: “Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna”. Este criterio establecido por el TEAC motivó que por esta Dirección General se replantease el que esta venía manteniendo, procediendo a su modificación en contestación de 13 de octubre de 2020 (consulta vinculante V3097-20) y pasar a considerar que para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Complementando lo anterior, procede indicar que, de forma correlativa, para la persona o entidad condenada al pago de las costas procesales, tal condena tendrá también su incidencia tributaria en su tributación personal como gasto o pérdida patrimonial, calificación esta última que cabe entender procede aplicar en el presente caso en cuanto se corresponda con una condena en costas en un procedimiento judicial desarrollado en el ámbito particular del consultante. A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso se entendería producida en el período impositivo en que adquiera firmeza la sentencia condenatoria, en caso de que así sea. En lo que se refiere a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, partiendo de su consideración como renta general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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