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Una empresa consultó si la renta obtenida por la diferencia entre lo aportado y lo recibido en la liquidación de una filial estaba exenta. La DGT responde que es posible aplicar la exención si se cumplen los requisitos de participación y residencia.
Si a la renta a imputar a la entidad consultante por la diferencia de lo aportado en la constitución y lo recibido como cuota de disolución y liquidación, le es de aplicación la exención prevista en el artículo 21.3 de la LIS, por lo que la totalidad de la renta estaría exenta de tributación, o bien, si por el contrario se ha de aplicar lo establecido en el artículo 21.5 de la LIS. Y en caso de aplicar lo establecido en el artículo 21.5 de la LIS, cuál sería la parte exenta de la renta a imputar por la entidad consultante.
La entidad podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS sobre las rentas obtenidas por la disolución y liquidación de la entidad participada si ostenta un porcentaje de participación superior al 5% de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión. Asimismo, se entiende cumplido el requisito de la letra b) si la entidad participada es residente fiscal en territorio español.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0415-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 19/02/2018 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 21. Descripción de hechos La entidad consultante A, es propietaria del 98,33% de las participaciones de la entidad B. La entidad B, fue constituida en el año 2000, siendo su objeto social el arrendamiento de bienes inmuebles. De acuerdo con el artículo 5.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), la entidad B es considerada como una entidad patrimonial, ya que más de la mitad de su activo está formado por bienes inmuebles, los cuales no están afectos a ninguna actividad económica, al no disponer de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Recientemente, la entidad B ha procedido a la enajenación de sus inversiones inmobiliarias, formadas por un local comercial y tres plazas de aparcamiento. La entidad B, nunca ha procedido a realizar un reparto de dividendos con cargo a reservas de libre disposición. Una vez realizada la venta de las inversiones inmobiliarias, se procederá a realizar la disolución con liquidación de la entidad B. La entidad consultante posee el 98,33% de la entidad B y los socios reciben por la disolución el efectivo en función de su cuota de participación. La entidad consultante recibe de cuota de disolución un importe mayor de la cuota aportada en su día a la constitución de la sociedad B. En virtud de todo ello, debido a la disolución con liquidación de la entidad B, la entidad consultante obtendrá una renta positiva, derivada de la diferencia de la cuota de disolución que le corresponde como socio mayoritario de la entidad B y la adquisición de la participación en la constitución de esta última. Cuestión planteada Si a la renta a imputar a la entidad consultante por la diferencia de lo aportado en la constitución y lo recibido como cuota de disolución y liquidación, le es de aplicación la exención prevista en el artículo 21.3 de la LIS, por lo que la totalidad de la renta estaría exenta de tributación, o bien, si por el contrario se ha de aplicar lo establecido en el artículo 21.5 de la LIS. Y en caso de aplicar lo establecido en el artículo 21.5 de la LIS, cuál sería la parte exenta de la renta a imputar por la entidad consultante. Contestación completa La consulta plantea si las rentas obtenidas por la entidad consultante, en el momento de la disolución y liquidación de la entidad B, podrían acogerse a la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que dispone: “1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados. (…) b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos. (…) 3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo. El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. (…) 5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo: a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación. (…)”. En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, la entidad A ostentaba un porcentaje superior al 5% de B. En la medida en que lo haya ostentado de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión, se entenderá cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1.a) de la LIS. Por otra parte, el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS se entenderá cumplido en relación a la entidad B, ya que de los datos de la consulta parece desprenderse que es una entidad residente fiscal en territorio español. En la medida en la que dichos requisitos se cumplan en los términos anteriormente explicados, la entidad A podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS respecto de las rentas obtenidas como consecuencia de la disolución y liquidación de la entidad B. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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