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Una empresa consultó si la reducción de su capital para traspasar inmuebles a una nueva sociedad generaba tributación en el ITP y AJD. La DGT responde que, aunque la operación está sujeta a la modalidad de operaciones societarias, la base imponible es cero al no haber entrega de bienes a los socios.
Tributación de la nueva sociedad y de la sociedad escindida en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0391-24 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 12/03/2024 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 1, 2, 19, 23, 25, 31, 45-I-B)11 Descripción de hechos La entidad consultante, que se dedica a la reparación e instalación de ascensores, tiene la intención de realizar una escisión parcial con el objetivo de traspasar los inmuebles y otros activos no afectos a la actividad de ascensores a una sociedad de nueva creación, con el fin de separar el patrimonio inmobiliario del desarrollo normal de su actividad. La operación se articularía a través de una reducción de capital social en la sociedad escindida para traspasar en bloque la parte inmobiliaria a la entidad de nueva creación. Como la parte segregada no se considera rama de actividad, esta operación no puede acogerse al Régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, no tiene la consideración de operación de reestructuración. Cuestión planteada Tributación de la nueva sociedad y de la sociedad escindida en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Contestación completa En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante TRLITPAJD–: “Artículo 1. 1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará: 1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas. 2.º Las operaciones societarias. 3.º Los actos jurídicos documentados. (…)”. “Artículo 2 1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia. (…)”. “Artículo 19. 1. Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades. (…)”. “Artículo 23. Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la sociedad. b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.". “Artículo 25. 1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas. (…) 4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido.”. “Artículo 31. 1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto. 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. 3. Por el mismo tipo a que se refiere el apartado anterior y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.”. En desarrollo al artículo anterior, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) –en adelante RITPAJD– establece en el apartado 4 de su artículo 75, correspondiente a casos especiales de cuota gradual en la modalidad de operaciones societarias, que “4. La de disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por la modalidad de operaciones societarias, tampoco tributará por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados.”. Por último, el apartado 11 del artículo 45.I.B) del citado texto refundido, declara exentas del ITP y AJD las siguientes operaciones: “Artículo 45. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: I. A) Estarán exentos del impuesto: (…) B) Estarán exentas: (…) 11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea. (…)”. Por lo tanto, por lo que respecta a la sociedad escindida, conforme a los preceptos trascritos, la operación consistente en la reducción de su capital social para traspasar en bloque la parte inmobiliaria a la entidad de nueva creación, constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1.1º del TRLITPAJD. Los sujetos pasivos serán los socios de la entidad, conforme al artículo 23 del citado texto refundido, si bien, en este caso, la base imponible será cero al no entregarse bienes y derechos a los socios como consecuencia de dicha operación. Por lo tanto, la operación planteada consistente en la reducción de capital no dará lugar a una tributación por el concepto de operaciones societarias al no originar un desplazamiento patrimonial a los socios. Por otro lado, sobre la tributación en la modalidad de actos jurídicos documentados del ITP y AJD, existe una incompatibilidad entre la modalidad de operaciones societarias y la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, de forma que si una operación está sujeta a operaciones societarias no tributa por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, tal como establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD. Esta incompatibilidad se produce incluso en el supuesto de que la operación no tribute efectivamente por operaciones societarias, como en el caso de las reducciones de capital sin devolución de aportaciones a los socios, ya que la operación está sujeta a tal modalidad, aunque la base imponible sea cero y no motive liquidación, como se infiere del artículo 75.4 del RITPAJD. Finalmente, por lo que respecta a la sociedad de nueva creación, la operación de constitución estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD y exenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1.1º y en el apartado 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD. CONCLUSIONES: Primera: Por lo que respecta a la sociedad escindida, la operación consistente en la reducción de su capital social para traspasar en bloque la parte inmobiliaria a la entidad de nueva creación, constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1.1º del TRLITPAJD. Los sujetos pasivos serán los socios de la entidad, conforme al artículo 23 del citado texto refundido, si bien, en este caso, la base imponible será cero al no entregarse bienes y derechos a los socios como consecuencia de dicha operación. Por lo tanto, la operación planteada consistente en la reducción de capital no dará lugar a una tributación por el concepto de operaciones societarias al no originar un desplazamiento patrimonial a los socios. Segunda: En cuanto a la tributación en la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD, existe una incompatibilidad entre la modalidad de operaciones societarias y la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, de forma que si una operación está sujeta a operaciones societarias no tributa por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, tal como establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD. Esta incompatibilidad se produce incluso en el supuesto de que la operación no tribute efectivamente por operaciones societarias, como en el caso de las reducciones de capital sin devolución de aportaciones a los socios, ya que la operación está sujeta a tal modalidad, aunque la base imponible sea cero y no motive liquidación, como se infiere del artículo 75.4 del RITPAJD. Tercera: Por lo que respecta a la sociedad de nueva creación, la operación de constitución estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1.1º y en el apartado 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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