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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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Se consulta sobre la deducibilidad de la amortización de un vehículo en el Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que el gasto es deducible siempre que el vehículo se use para la actividad y se cumplan las condiciones de inscripción contable, devengo y justificación.
Bajo la hipótesis de que el vehículo se utiliza para la actividad de la entidad, la amortización será fiscalmente deducible. Para ello, debe cumplir con la inscripción contable, la imputación por devengo y la justificación documental. Además, no debe estar clasificado como un gasto no deducible por preceptos específicos de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0382-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 19/02/2020 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11, 12, 15 Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad que está interesada en adquirir un vehículo modelo BMW M3 a un concesionario alemán, siendo el importe de la posible adquisición de 55.218 euros. Dado que se trata de una venta en régimen general por parte del concesionario y la entidad consultante está dada de alta como operador intracomunitario, se entiende que la factura que emita el concesionario alemán no lleva IVA. Cuestión planteada Confirmación respecto al Impuesto sobre Sociedades, del tratamiento que debe darse a la amortización del vehículo, que en este caso será un inmovilizado. Si se puede deducir el total de la amortización anual o solo en un porcentaje de la misma. Contestación completa La presente contestación se limita a analizar la operación planteada a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que la consultante no formula en su escrito cuestión alguna relativa a otras figuras impositivas. El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que: “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS establece lo siguiente: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…).” En relación con la amortización, el artículo 12 de la LIS establece: “1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Se considerará que la depreciación es efectiva cuando: a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la siguiente tabla: (…) b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización. (…) c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos. (…) d) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria. e) El contribuyente justifique su importe. (…).” Por último, el artículo 15 de la LIS establece que “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios. (…) b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización. c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo. d) Las pérdidas del juego. e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. (…).” De conformidad con todo lo anterior, y bajo la hipótesis de que el vehículo objeto de consulta se utiliza para el desarrollo de la actividad de la entidad consultante, el gasto contable relativo a la amortización del mismo será fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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