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Una sociedad consultó si recibiría una sanción por haber calculado incorrectamente un pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que la regularización voluntaria de la situación tributaria evita la responsabilidad por infracciones cometidas al presentar la declaración incorrecta.
Si procedería la imposición de una sanción tributaria.
No procede la sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria si el obligado tributario regulariza voluntariamente su situación o subsana las autoliquidaciones presentadas incorrectamente. No obstante, esta regularización no impide la aplicación de los recargos por declaración extemporánea previstos en el artículo 27 de la LGT. La valoración final sobre la existencia de infracción y sanción corresponde a la Administración tributaria gestora.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0381-22 Órgano SG de Tributos Fecha salida 25/02/2022 Normativa Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, 18 de diciembre de 2003). Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE, 5 de septiembre de 2007). Descripción de hechos Se trata de una sociedad que dice haber calculado incorrectamente el pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer período resultando así una menor cantidad a ingresar. Esta sociedad precisa que tiene consideración de gran empresa, utiliza la modalidad prevista en el artículo 40.3 de la Ley reguladora del impuesto, ha efectuado el pago de aquella cuantía en el plazo establecido al efecto y pretende corregir el referido error mediante una autoliquidación complementaria. Cuestión planteada Si procedería la imposición de una sanción tributaria. Contestación completa Con carácter previo hay que señalar que la presente contestación se refiere exclusivamente a si procedería la sanción por dejar de ingresar a que se refiere el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), en adelante LGT, por la falta de ingreso al pago fraccionado al que se refiere la consulta. En este sentido, la LGT establece que: “Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley. (…)”. Asimismo, la LGT determina que: “Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. 1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. 2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea. No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias: a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada. b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo. c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración. d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción. El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren. (…) 4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período. (…) Artículo 122. Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas. (…) 2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley. (…) (…) Artículo 179. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias. (…) 3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes”. A la vista de los preceptos anteriores, no procedería la sanción. En todo caso, hay que señalar que corresponderá a la Administración tributaria gestora, en este caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la valoración de la concurrencia de los presupuestos de hecho y de derecho determinantes de la existencia de infracción tributaria, en su caso, la responsabilidad y la consiguiente sanción. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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