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Una sociedad de servicios médicos consulta si su operación de escisión total puede aplicar el régimen fiscal especial. La DGT responde que, si la operación cumple los requisitos de la LIS y tiene fines económicos válidos, puede beneficiarse de dicho régimen.
Si a la operación descrita le es de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
Si la operación se realiza bajo el artículo 69 de la Ley 3/2009, cumple con la definición de escisión total del artículo 76.2.1º.a) de la LIS. Al haber un único socio, no se requiere que los patrimonios constituyan ramas de actividad. No obstante, el régimen no se aplicará si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si carece de motivos económicos válidos según el artículo 89.2 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0369-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 12/02/2018 Normativa LIS Ley 27/2014 arts 76.2. 1ºa), 89.2 Descripción de hechos La consultante es una sociedad española cuyas actividades principales son mediar, intermediar y coordinar la prestación de servicios médicos, quirúrgicos y de asistencia sanitaria general. Esta sociedad pretende escindirse totalmente, mediante su disolución sin liquidación, creando dos nuevas sociedades, continuando una de ellas con la actividad de prestación de servicios médicos, traspasando a la otra sociedad aquellos bienes y obligaciones que están relacionados con los inmuebles propiedad de la consultante. Cada sociedad beneficiaria estará dirigida de forma diferenciada, lo que permitirá una gestión y toma de decisiones mucho más dinámica, así como salvaguardar el patrimonio inmobiliario empresarial. Las dos nuevas sociedades estarán íntegramente participadas por el actual socio único de la consultante, por lo que no se producirá variación alguna en el porcentaje de la participación del socio único en el capital de la sociedad escindida. Los motivos económicos que persigue la operación descrita son: Posibilidad de reorganizar, racionalizar y separar el riesgo empresarial de la actividad inmobiliaria; reorganizar las decisiones de inversión; obtener financiación de entidades de crédito; optimizar, ordenar, separar, mejorar y racionalizar la gestión de ambas actividades, y optimizar la gestión del patrimonio inmobiliario. Cuestión planteada Si a la operación descrita le es de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.2.1º.a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”. En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. De acuerdo con el artículo 69, “se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde”. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total en los términos del artículo 76.2.1º.a) de la LIS. El artículo 76.2.2º de la LIS exige que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”. En el caso concreto planteado, puesto que la entidad escindida sólo tiene un socio que recibirá la totalidad de las participaciones de las entidades beneficiarias de la operación de escisión total, al no alterarse, por tanto la regla de la proporcionalidad, no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como finalidad reorganizar, racionalizar y separar el riesgo empresarial de la actividad inmobiliaria; reorganizar las decisiones de inversión; obtener financiación de entidades de crédito; optimizar, ordenar, separar, mejorar y racionalizar la gestión de ambas actividades y optimizar la gestión del patrimonio inmobiliario. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que alterase el juicio sobre la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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