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Un consultante pregunta si los copropietarios de un inmueble pueden solicitar recibos individuales de IBI y cómo impugnar una denegación. La DGT responde que es posible solicitar la división de la deuda siempre que se aporten los datos y domicilios de los demás obligados.
Pregunta si tiene derecho cada propietario, en función de su porcentaje de titularidad, a solicitar al Ayuntamiento que emita tantos recibos del inmueble como titulares tenga el mismo. Y, a su vez, en caso de denegación de su solicitud por parte del Ayuntamiento, de qué medios de impugnación podría disponer.
Los cotitulares de un inmueble son sujetos pasivos del IBI y están solidariamente obligados frente a la Administración. Para que proceda la división de la liquidación tributaria, es indispensable que el solicitante facilite los datos personales, el domicilio de los demás obligados y su proporción de participación. Asimismo, todos los cotitulares tienen derecho a obtener certificación acreditativa del pago efectuado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0344-20 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 13/02/2020 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículo 63. Ley 58/2003 Artículo 35. Descripción de hechos El consultante, junto a sus dos hermanos, son propietarios a partes iguales del 50% de una finca rústica (16,66% cada uno), ostentando el 50% restante otro familiar. El Ayuntamiento cada año emite un solo recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a nombre del familiar que posee el 50% de la finca, sin que el consultante ni ninguno de sus hermanos puedan disponer de un original del recibo. Cuestión planteada Pregunta si tiene derecho cada propietario, en función de su porcentaje de titularidad, a solicitar al Ayuntamiento que emita tantos recibos del inmueble como titulares tenga el mismo. Y, a su vez, en caso de denegación de su solicitud por parte del Ayuntamiento, de qué medios de impugnación podría disponer. Contestación completa El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se encuentra regulado en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 61.1 del TRLRHL define el hecho imponible del impuesto en los siguientes términos: “1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.”. Respecto al sujeto pasivo del IBI, el artículo 63 del TRLRHL establece en el párrafo primero del apartado 1 que: “1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.”. Por tanto, en el caso de que dos o más personas sean cotitulares del derecho de propiedad sobre un bien inmueble y este sea el derecho constitutivo del hecho imponible, todas ellas tienen la condición de sujetos pasivos, a título de contribuyentes del IBI. El artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), regula los obligados tributarios, definiéndolos como “las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias”, e incluyendo entre los mismos a los contribuyentes. El artículo 36 de la LGT, en sus apartados 1 y 2, regula el concepto de sujeto pasivo y de contribuyente, estableciendo: “1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. En el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera. 2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.”. Por su parte, el apartado 7 del artículo 35 de la LGT dispone que: “7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior. Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.”. Por ello, en el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho de propiedad sobre un inmueble, todos ellos son obligados tributarios del IBI y, además, todos quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de concurrencia de dos o más personas en la realización del hecho imponible, teniendo todas ellas la condición de contribuyente del IBI y quedando solidariamente obligadas al pago del tributo. Esta solidaridad es distinta de la responsabilidad tributaria regulada en los artículos 41 y siguientes de la LGT. La LGT configura en sus artículos 41 y siguientes como responsables, solidarios o subsidiarios, a otras personas o entidades distintas de los deudores principales (obligados tributarios del artículo 35.2 de la LGT). Respecto de la posible división de la deuda tributaria del IBI, el propio artículo 35.7 de la LGT, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, señala en su párrafo tercero que se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria. A tal efecto, para que se proceda la división de la liquidación tributaria es indispensable que se facilite a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio sobre el bien. Por tanto, en el caso objeto de consulta, se podrá solicitar la división de la liquidación del impuesto, debiendo facilitar para ello los datos personales y el domicilio de los otros obligados al pago, así como su cuota de participación. Ahora bien, es necesario precisar que el artículo 35.7 de la LGT regula, por una parte, la responsabilidad solidaria de todos los obligados tributarios que concurren en un mismo presupuesto de una obligación tributaria y, por otra parte, en su párrafo tercero regula la posibilidad de que a solicitud de los obligados tributarios se proceda a la división de la deuda tributaria en proporción a la participación de cada uno de ellos en el dominio o derecho de que se trate. Por su parte, el artículo 34 de la LGT regula los derechos y garantías de los obligados tributarios, entre los que se encuentra el derecho a obtener copia de los documentos que integren el expediente administrativo y el derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos. Asimismo, el apartado 7 del artículo 41 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece: “7. El deudor podrá solicitar de la Administración certificación acreditativa del pago efectuado quedando ésta obligada a expedirla.”. En consecuencia, en el caso planteado, todos los cotitulares del derecho de propiedad de la finca rústica, como obligados tributarios del IBI a título de contribuyentes, tienen derecho a que se les expida certificación acreditativa del pago del impuesto, incluso en el caso de que no sean ellos la persona concreta que haya satisfecho el pago. Por otra parte, en cuanto a la impugnación de los actos derivados de la gestión tributaria, en general dichos actos son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en la LGT, los cuáles son los siguientes: - Recurso de reposición de carácter potestativo y previo a la reclamación económico-administrativa ante el órgano que lo dictó. - Reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico Administrativos correspondientes. Su resolución pone fin a la vía administrativa. - Posteriormente, recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados y Tribunales de dicha Jurisdicción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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