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Una empresa consultante pregunta si la gestión de estacionamiento regulado en vía pública para un Ayuntamiento está sujeta a IVA y cómo debe calcularse la base imponible. La DGT responde que, aunque la concesión administrativa no esté sujeta, los servicios prestados por el concesionario al Ayuntamiento sí lo están.
Determinación de la contraprestación del servicio descrito. Repercusión.
La prestación de servicios de gestión de estacionamiento regulado al Ayuntamiento es una operación sujeta a IVA. La base imponible será el importe total satisfecho por el Ayuntamiento, independientemente de cómo las partes calculen sus costes y beneficios para determinar la contraprestación. El IVA debe repercutirse íntegramente al Ayuntamiento como partida independiente en la factura.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0331-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 11/02/2014 Normativa Ley 37/1992 arts. 7, 7-9º, 78, 88, 89 Descripción de hechos La sociedad consultante presta el servicio de estacionamiento regulado en vías públicas (ORA) para un Ayuntamiento a través de un contrato de gestión de servicios regulado por el Real Decreto Legislativo 4/2011, de 14 de noviembre, por el que aprueba el texto refundido de la ley de Contratos del Sector Público. La empresa contratada percibe la retribución fijada en el contrato firmado con el Ayuntamiento. Cuestión planteada Determinación de la contraprestación del servicio descrito. Repercusión. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.". El artículo 5, apartado dos, de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.". 2.- Por otra parte, el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, señala que no estarán sujetas al Impuesto: “9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes: a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario. b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos. c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias. d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”. 3.- La gestión del servicio público de estacionamiento regulado se realiza por una empresa en virtud de un contrato de gestión de servicios públicos, generalmente en la modalidad de concesión, siendo esta empresa la encargada de prestar los servicios contratados, debiendo abonar por ello el Ayuntamiento, a tal empresa, la retribución estipulada en el contrato. De conformidad con lo previsto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, recogido anteriormente, la concesión para la gestión del servicio, en la medida en que puede ser considerada como una concesión administrativa, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, el hecho de que la concesión o autorización administrativa no esté sujeta al Impuesto no impide que sí lo estén los servicios prestados por el concesionario, en virtud de la misma, al Ayuntamiento concedente. En efecto, la empresa adjudicataria del contrato de gestión de servicios públicos presta al Ayuntamiento una serie de servicios que no han de quedar fuera del ámbito de aplicación del Impuesto, todo ello con independencia de que la contraprestación a satisfacer por el Ayuntamiento por tales servicios se materialice en un pago periódico efectuado directamente por el mismo 4.- Con respecto a la base imponible del servicio de gestión prestado al Ayuntamiento, por la consultante, habrá que tener en cuenta lo establecido en el artículo 78.Uno de la Ley del Impuesto, según el cual “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”. Por su parte, los apartados dos y tres, de dicho artículo 78 aclaran los conceptos que se incluyen o excluyen del concepto de contraprestación: “Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: 1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo. En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones. 2º. (DEROGADO) 3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto. Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación. 4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte. 5º. Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto. 6º. El importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba. 7º. El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas. Tres. No se incluirán en la base imponible: 1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. 2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones. 3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá -obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.”. En el caso planteado en el escrito de consulta, para el cálculo de la contraprestación pactada entre las partes, el llamado “canon”, se han tomado en consideración diversos conceptos de coste que forman el precio final acordado entre las partes. No resultando de aplicación ninguna de las reglas especiales de determinación de la base imponible recogidas en el artículo 79 de la Ley 37/1992, la base imponible del servicio prestado por la entidad concesionaria consultante al Ayuntamiento estará constituida por el importe total satisfecho por el Ayuntamiento, sin que la forma en que las partes calculan sus costes y beneficios para determinar la contraprestación tenga relevancia a la hora de fijar la base imponible de la operación. 5.- La sociedad consultante realiza la prestación de un servicio de estacionamiento regulado, actividad que está sujeta al Impuesto según lo dispuesto anteriormente. La consultante es, por tanto, sujeto pasivo del Impuesto y tendrá que repercutir el mismo al Ayuntamiento beneficiario de su servicio según dispone el artículo 88 de la Ley, que regula la repercusión del Impuesto. El artículo 88, apartado uno, de la Ley 37/1992, se refiere a la repercusión del Impuesto en los siguientes términos: “Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.”. El artículo 88, apartado dos, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado. Por último, el apartado tres del mencionado artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente. 6.- Por otra parte, en caso de incorrecta repercusión de las cuotas repercutidas habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 37/1992 conforme al cual “los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.” Cuando la entidad consultante repercuta incorrectamente el Impuesto al Ayuntamiento destinatario deberá proceder a la rectificación de las mismas, teniendo en cuenta que el apartado tres del artículo 89 de la Ley 37/1992, establece algunas limitaciones a la rectificación de las cuotas impositivas incorrectamente repercutidas. “… no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos: 1º. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente. (…)”. Por tanto, cuando la rectificación pueda suponer un aumento de las cuotas repercutidas y el destinatario sea un Ayuntamiento que no actúe como empresario o profesional, no procederá la rectificación de las cuotas si no viene motivada por alguna de las causas del artículo 80 de la Ley o por la elevación legal de tipos, en este último caso la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente. 7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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