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V0291-18 7 de febrero de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

Los espectáculos de fuegos artificiales en vivo tributan al tipo general del 21 por ciento del IVA

Una entidad consultó si sus espectáculos de fuegos artificiales en vivo podían aplicar el tipo reducido. La DGT responde que no se consideran espectáculos culturales y deben aplicar el tipo general.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable.

El criterio de la DGT

El tipo reducido del 10 por ciento se aplica únicamente a los espectáculos culturales en vivo previstos en la ley. Las actuaciones de fuegos artificiales no tienen la consideración de espectáculos culturales según el artículo 91.Uno.2, número 6º de la Ley 37/1992. Por tanto, estos servicios deben tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0291-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 07/02/2018 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno- 91-Uno-2-6º Descripción de hechos La entidad consultante ofrece espectáculos de fuegos artificiales en vivo. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), señala que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.2, número 6º, de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios: “6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”. Según lo anterior, sólo tributará al tipo reducido del 10 por ciento en virtud del artículo transcrito el servicio de acceso a los eventos que tengan la consideración de espectáculos culturales en vivo. A tal efecto, las actuaciones realizadas por la entidad consultante no pueden considerarse espectáculos culturales en los términos previstos en el referido artículo 91.Uno.2, número 6º de la Ley 37/1992. Por lo tanto, los servicios prestados por la entidad consultante objeto de consulta deberán tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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