Un transportista consulta si un camión grúa debe incluirse en el cálculo del rendimiento neto por estimación objetiva y en el número de vehículos. La DGT responde que no se tiene en cuenta si no aumenta la capacidad de carga para el transporte de mercancías.
Cuestión planteada Si este camión grúa debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo del rendimiento neto anual y de la magnitud excluyente por número de vehículos.
El módulo de carga del vehículo valora la capacidad de transporte disponible según la diferencia entre la masa máxima autorizada y las taras. Por tanto, un camión grúa no se incluye en este módulo ni en el número de vehículos si no aumenta la capacidad de carga del contribuyente, siempre que no pueda utilizarse para el transporte de mercancías. Si el camión grúa fuera susceptible de uso como medio de carga, sí se contabilizaría en ambos conceptos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0263-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/01/2015 Normativa Orden HAP/2222/2014, Anexo II, Instrucción IRPF 2.1.10ª Descripción de hechos El consultante se dedica al transporte de mercancías por carretera, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA. Para el desarrollo de la actividad dispone de un camión no habilitado para transportar mercancías, en el cual tiene instalada una grúa de elevación, que sirve para cargar los restantes camiones. Cuestión planteada Si este camión grúa debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo del rendimiento neto anual y de la magnitud excluyente por número de vehículos. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas, el servicio de carga de los camiones no constituye una actividad independiente de la de transporte, por lo que a efectos del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA únicamente se desarrolla una actividad, la del transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 de la sección primera del IAE. Para determinar, tanto para la determinación del rendimiento neto de esta actividad por el método de estimación objetiva deberán tenerse en cuenta las unidades de módulo empleadas en la actividad. Los módulos aplicables son: personal asalariado, personal no asalariado y carga del vehículo. Por lo que se refiere al módulo carga vehículos, la instrucción 2.1.10ª para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF del anexo II de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre) establece la regla la cuantificación del número de unidades empleadas de este módulo, disponiendo: “10ª) Carga del vehículo. La capacidad de carga de un vehículo o conjunto de vehículos será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas, que en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el límite de cuarenta toneladas, y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales. En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo. Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de éstos se evaluará en tres toneladas.” Del contenido de esta regla se deduce que este módulo quiere valorar la capacidad de transporte de la que dispone el contribuyente, valorándose la capacidad de carga de la que dispone el contribuyente en función de sus elementos de transporte (camiones, remolques, semirremolques y cabezas tractoras), por lo que a los efectos de este módulo no se tendrá en cuenta el camión grúa afecto a la actividad, pues ésta no aumenta la capacidad de carga del consultante, siempre que el mismo no pueda utilizarse para el transporte de mercancías. Este mismo criterio será de aplicación para el cómputo de la magnitud específica por número de vehículos. Ahora bien, en el caso de que este camión grúa fuese susceptible de utilización como medio de carga, se tendrá en consideración tanto para el cómputo de la magnitud específica por número de vehículos como para la cuantificación del módulo carga del vehículo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.