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Una empresa consultó si un incentivo basado en un múltiplo del salario de 2015, pagadero en 2019, permitía aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF. La DGT responde que es aplicable si el periodo de generación supera los dos años y se imputa en un único periodo impositivo.
Aplicación al referido incentivo de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
El incentivo es aplicable a la reducción del 30% si tiene un periodo de generación superior a dos años y se imputa en un único periodo impositivo. No se puede calificar como rendimiento notoriamente irregular en el tiempo según el Reglamento del IRPF. La aplicación está condicionada a que el contribuyente no haya aplicado esta reducción a otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años en los cinco periodos impositivos anteriores. Se deben respetar los límites cuantitativos establecidos en el artículo 18.2 de la Ley.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0256-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/02/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 18 RIRPF Real Decreto 439/2007. Artículo 12 Descripción de hechos La entidad consultante aprobó el 14 de abril de 2016 un plan de incentivos para determinados trabajadores, cuyas características esenciales consisten en la percepción de una retribución extraordinaria en el mes de enero de 2019, de un múltiplo del importe correspondiente al salario fijo del mes de diciembre de 2015, con un importe máximo de tres veces dicho salario, en función del cumplimiento de determinados ratios por la empresa en ese periodo, y condicionado a la permanencia del trabajador en la empresa en el momento de la finalización del plan. Cuestión planteada Aplicación al referido incentivo de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Contestación completa Partiendo de la consideración del referido incentivo como rendimiento de trabajo, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”. Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. De los hechos manifestados en la consulta se deduce que el incentivo va a generarse en un periodo superior a dos años e imputarse en un único período impositivo, siéndole en consecuencia aplicable la reducción del 30 por 100 sobre el rendimiento obtenido prevista en el reproducido artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, con los límites previstos en dicho apartado, siempre que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulte exigible el incentivo, el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en ese apartado. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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