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Se consulta sobre la tributación de los premios obtenidos en apuestas deportivas online y en locales. La DGT responde que estos premios son ganancias patrimoniales y que las pérdidas en el juego solo son computables hasta el límite de las ganancias obtenidas en el mismo periodo.
Tributación en el IRPF de los premios obtenidos en apuestas deportivas, realizadas tanto "on line" cono en locales de apuestas.
Los premios por juegos de suerte, envite y azar son ganancias patrimoniales al suponer variaciones en el patrimonio no calificables como rendimientos. Las pérdidas en el juego solo se computan como pérdidas patrimoniales si no exceden de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo periodo impositivo. No se computan las pérdidas derivadas de juegos sometidos al gravamen especial. El cómputo de ganancias y pérdidas se realiza de forma global en el periodo impositivo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0228-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/02/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Ver cuestión planteada. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los premios obtenidos en apuestas deportivas, realizadas tanto "on line" cono en locales de apuestas. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Partiendo de ese concepto, los premios obtenidos por la intervención en juegos de suerte, envite y azar han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan incorporaciones de dinero al patrimonio del contribuyente —no calificables como rendimientos— que dan lugar a la existencia de esas variaciones patrimoniales, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, no estando amparados por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente. Por su parte, respecto a las pérdidas en el juego, con efectos desde 1 de enero de 2012 se modificó —por el artículo 2.Dos de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, BOE del día 28— la letra d) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto estableciendo que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período”. A lo que añade que “en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley (los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial)”. La modificación introducida en la Ley del Impuesto supuso incorporar la incidencia en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pérdidas en el juego, pérdidas que con anterioridad a aquella fecha no se computaban. Respecto al cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego cabe señalar que tal cómputo se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo y en relación estricta con los importes ganados (por el exceso sobre el precio de las apuestas premiadas) o perdidos en las apuestas o juegos, sin intervenir en ese cómputo ningún otro concepto distinto al de la propia ganancia o pérdida. Por lo se refiere a la justificación de las pérdidas patrimoniales obtenidas en el juego que no excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período y que fueran computables (las procedentes de juegos no sometidos al gravamen especial), la misma se realizará (a solicitud, en su caso, de los órganos de gestión e inspección tributaria) a través de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho. A este respecto, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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