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Un colegio profesional consulta si la compensación económica que paga a su presidente por abandonar su actividad profesional para ejercer su cargo debe estar sujeta a retención. La DGT responde que dicha compensación es un rendimiento del trabajo y debe aplicarse el tipo de retención correspondiente a administradores.
Sometimiento a retención de la referida compensación.
Las retribuciones de los miembros de órganos representativos que ejerzan funciones de administración y gestión de una entidad son rendimientos del trabajo. En este caso, la compensación económica por sustitución de actividad del presidente del colegio profesional se encuadra en este supuesto. Por tanto, la retención aplicable será la establecida en el artículo 80.1.3º del Reglamento del IRPF para administradores y miembros de consejos de administración.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0222-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/01/2015 Normativa RIRPF. Art. 80 Descripción de hechos El colegio profesional consultante tiene establecida en sus estatutos una compensación económica para los miembros de la Junta de Gobierno que se vean obligados a abandonar su actividad para ejercer su cargo. Cuestión planteada Sometimiento a retención de la referida compensación. Contestación completa El artículo 43.2.a) de los estatutos del colegio profesional consultante determina que “constituyen derechos de los miembros de la Junta de Gobierno: a) La compensación económica para la sustitución de su actividad profesional cuando, en cumplimiento de sus funciones, se vean obligados a abandonar dicha actividad. (…)”. Planteada la consulta acerca de la consideración fiscal de la referida compensación desde la perspectiva del perceptor (el presidente), al formularse la misma por el propio colegio profesional se procede a abordar la consulta desde la legitimación activa de este como obligado a retener. El artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), califica expresamente como rendimientos del trabajo “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”. En relación con lo dispuesto en el precepto transcrito, procede indicar que la inclusión en el párrafo e) del artículo 17.2 de la Ley 35/2006 de unos rendimientos viene dada por la pertenencia a un órgano que ejerza la función o funciones de administración y gestión del patrimonio de una entidad, cualquiera que sea la naturaleza de la misma y sin circunscribir la aplicación de este supuesto a los casos de entidades mercantiles. Lo expuesto en el párrafo anterior (ejercicio de las funciones de administración y gestión del patrimonio de una entidad) se cumple en el caso del presidente del colegio oficial consultante, conforme con las funciones que le otorgan los propios estatutos del Colegio, por lo que la compensación económica objeto de consulta procede encuadrarla en el párrafo e) del artículo 17.2 de la Ley del Impuesto. Lo anterior nos lleva, a efectos de determinar la retención aplicable, al artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que en la redacción en vigor desde 1 de enero de 2015 establece lo siguiente: “1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: 1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento. 2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento. 3.º El 35 por ciento (37 por ciento en 2015, conforme a la disposición transitoria decimotercera de este Reglamento) para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento (20 por ciento en 2015, disp. trans. 13ª). Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 4.º El 18 por ciento (19 por ciento en 2015, disp. trans. 13ª) para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. 5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado. 2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, se dividirán por dos: a) El tipo de retención a que se refiere el artículo 86.1 de este Reglamento. b) Los tipos de retención previstos en los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior”. Por tanto, la retención aplicable sobre la compensación económica que —conforme al artículo 43.2.a) de los estatutos colegiales— el organismo consultante satisfaga a su presidente se realizará aplicando sobre su importe íntegro el tipo que resulte de lo dispuesto en el transcrito artículo 80.1.3º. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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