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Un contribuyente consulta si puede deducir los gastos de luz, agua e internet de la vivienda donde residen su exmujer e hijos. La DGT responde que estos pagos no califican como pensiones de alimentos ni como pensión compensatoria.
Si puede deducir en su declaración de IRPF el pago de los citados gastos del domicilio familiar (luz, internet, suministro de agua), y en qué concepto.
El pago de suministros de la vivienda familiar no se entiende como pensiones por alimentos a favor de los hijos según el Código Civil. Por tanto, no es posible aplicar el régimen de especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF. Además, estos pagos no tienen consideración de gasto deducible, sino de aplicación de renta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0177-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/02/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64, y 75. Descripción de hechos De acuerdo con lo estipulado en convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente -según manifiesta el consultante, sin que se haya adjuntado al escrito de consulta la sentencia judicial correspondiente), el que fuera domicilio conyugal pertenece con carácter privativo al consultante, a pesar de lo cual, ambos cónyuges acuerdan que, por un tiempo limitado, el uso y disfrute del mismo se atribuya a los hijos comunes del matrimonio y a su madre, que constituirá su residencia. Se establece en dicho convenio, que los gastos de suministro de agua, de electricidad y conexión a internet de la citada vivienda familiar, serán de cargo y cuenta del consultante, aparte de la pensión de alimentos que está obligado a pagar a sus hijos. Dicho acuerdo, según el consultante, se debe a que se pretende que su mujer se libere de cargas dado que tiene un grado de discapacidad del 65%. Cuestión planteada Si puede deducir en su declaración de IRPF el pago de los citados gastos del domicilio familiar (luz, internet, suministro de agua), y en qué concepto. Contestación completa El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”. El artículo 97 del Código Civil establece: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. (…)”. En este caso, no se adjunta al escrito de consulta, la totalidad del convenio regulador ni la sentencia judicial que lo aprueba., por lo que se desconoce si alguno de los cónyuges está o no obligado al pago de una pensión compensatoria a favor de otro cónyuge de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Código Civil. No obstante, el pago de los gastos objeto de consulta por parte del consultante, en ningún caso puede entenderse a tenor de lo establecido en dicho artículo, como pago, por parte del consultante, de pensión compensatoria a favor de su exmujer. Por otro lado, el artículo 64 de la Ley del Impuesto, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, establece que: “Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica. Por lo que se refiere en concreto a las pensiones por alimentos a favor de los hijos, el artículo 142 del citado Código Civil, establece lo siguiente: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”. Conforme a lo expuesto, se señala que los pagos efectuados por el consultante en concepto de gastos de la vivienda familiar donde habitan su ex-cónyuge y sus hijos en común, no se entienden a tenor de la normativa civil transcrita como pensiones por alimentos a favor de los hijos, por lo que el consultante no puede aplicar respecto a los mismos el régimen de especialidades previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto. Debe por último señalarse que, el pago de los gastos objeto de consulta no tienen la consideración de gasto deducible en el Impuesto, sino de aplicación de renta y, en consecuencia, no deben reflejarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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