Una contribuyente pregunta cómo demostrar que el precio de venta de sus participaciones sociales en una SL no cotizada es el que habrían pactado partes independientes. La DGT responde que la normativa no establece un método de prueba concreto para este fin.
Cuestión planteada Forma de acreditar a efectos del Impuesto que el valor de las participaciones sociales es el que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes.
La normativa del Impuesto no prevé una prueba específica para acreditar que el valor de las participaciones es el que correspondería al precio acordado entre sujetos independientes. El contribuyente deberá acreditarlo mediante los medios de prueba admitidos en Derecho, según el artículo 106 de la Ley General Tributaria. La valoración final de dicha prueba corresponde a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0167-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/01/2016 Normativa LGT, Ley 58/2003, Artículo 106. Descripción de hechos La consultante posee participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada no cotizada, que representan el 14,95% del capital social y que desea vender a un tercero, a efectos de desligarse de la sociedad, de la que es a su vez empleada. Cuestión planteada Forma de acreditar a efectos del Impuesto que el valor de las participaciones sociales es el que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes. Contestación completa En relación a la acreditación de que el valor de las participaciones es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la venta, debe señalarse que la normativa del Impuesto no prevé una prueba específica para acreditar dicho valor, a lo que se une que, al tratarse de una cuestión de hecho, es ajena a las competencias de este Centro Directivo, por lo que tendrá que ser acreditada por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.