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Una comunidad de usuarios de garajes consulta qué tipo de IVA se aplica a las obras de reparación de sus instalaciones. La DGT determina que, al no ser garajes complementarios de edificios destinados principalmente a viviendas, deben tributar al tipo general.
Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la ejecución de obra para la reparación de los garajes objeto de consulta.
Las obras de reparación en garajes que no son complementarios de edificaciones destinadas principalmente a viviendas (al menos 50% de superficie) tributan al 21%. No procede el tipo reducido del 10% porque los garajes se consideran inmuebles aislados y no forman parte de edificios destinados a vivienda. Tampoco aplica el tipo reducido de renovación y reparación al no tratarse de un edificio o parte de uno destinado a vivienda.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0134-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 25/01/2018 Normativa Ley 37/1992 art. 91-uno-2-10º y 91-uno-3-1º y 3º- Descripción de hechos Una comunidad de usuarios de garajes, sobre los que no hay viviendas, lleva a cabo ejecuciones de obra de reparación de los mismos. Cuestión planteada Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la ejecución de obra para la reparación de los garajes objeto de consulta. Contestación completa 1.- El apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el apartado uno, número 3.3º del artículo 91 de la Ley establece que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a: “3º. Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades”. En este sentido, las edificaciones a las que se refiere el artículo 91, apartado uno, número 3.1º mencionadas en el párrafo anterior, son aquéllas destinadas principalmente a viviendas, en los siguientes términos: “1º. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”. 2.- De acuerdo con los criterios interpretativos de los referidos preceptos legales, la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento prevista en el apartado uno, número 3.3º del artículo 91 de la Ley 37/1992, procederá cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. 2º Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre las comunidades de propietarios y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre las comunidades de propietarios y el contratista. 3º Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, esto es, aquellas en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización. 4º Las referidas ejecuciones de obra, se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de las comunidades de propietarios de las edificaciones. 5º El número de plazas de garajes a adjudicar a cada propietario no exceda de dos. En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido del 10 por ciento, las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las comunidades de propietarios de edificios de viviendas y el contratista, que tienen por objeto la construcción de garajes complementarios de dichos edificios de viviendas, y siempre que las citadas ejecuciones de obra se realicen en terrenos que sean elementos comunes de las comunidades citadas y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades. En otro caso distinto del anterior, en particular cuando los terrenos mencionados no constituyan elementos comunes de las citadas comunidades de propietarios de las edificaciones de viviendas, se aplicará el tipo impositivo general del 21 por ciento a las ejecuciones de obra de construcción de garajes. 3.- Cuando, como en este caso, un proyecto de obras no pueda calificarse como de construcción o rehabilitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 91, apartado uno.2, número 10º de dicha Ley que establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: “a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios. b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas. c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.” Esta Dirección General estima que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/1992, deben considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta las obras de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales. Además el coste de dichos materiales no debe exceder del 40 por ciento de la base imponible de la operación. Si supera dicho importe no se aplicará el tipo reducido del Impuesto. Este límite cuantitativo trae causa de lo dispuesto por la categoría 10 bis del Anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, donde se dispone la posible aplicación por los Estados miembros de tipos reducidos a la “renovación y reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que supongan una parte importante del valor del servicio suministrado”. Asimismo, dicho límite debe ponerse en relación con el artículo 8.dos.1º de la Ley 37/1992, donde se califica como entregas de bienes a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de dicha Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por ciento de la base imponible. Si se supera dicho límite, la ejecución de obra de renovación o reparación tendrá la calificación de entrega de bienes y, por consiguiente, tributará, toda ella, al tipo general del Impuesto del 21 por ciento. A estos efectos, no resultaría ajustado a Derecho diferenciar, dentro de una misma ejecución de obra calificada globalmente como de entrega de bienes, la parte correspondiente al servicio que lleve consigo con el objetivo de forzar la tributación de esa parte al tipo reducido del Impuesto. 4.- De la escueta información contenida en el escrito de consulta presentado cabe deducir que las obras que va a llevar a cabo una comunidad de usuarios de garajes van a ser ejecuciones de obra de reparación que tienen por objeto garajes sobre los que no hay viviendas. En consecuencia, al tratarse de ejecuciones de obra de reparación sobre garajes que no tienen la consideración de obras de construcción o de rehabilitación en los términos previstos en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 y ser dichos garajes considerados como inmuebles aislados sin ser complementarios de las edificaciones o partes de las mismas destinadas a viviendas a que se refiere el número 1º del artículo 31.Uno.3 de la citada Ley, no resultará aplicable el tipo reducido del 10 por ciento a que se refiere el número 3º de ese mismo precepto. Del mismo modo, las ejecuciones de obra de reparación a que se refiere el escrito de consulta, al no tener por objeto un edificio o parte del mismo destinado a vivienda, no tributarán al tipo reducido del 10 por ciento a que se refiere el artículo 91, apartado uno.2, número 10º de la Ley 37/1992. Por tanto las operaciones objeto de consulta tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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