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V0134-14 22 de enero de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · base imponible

Las penalizaciones por incumplimiento de permanencia en telefonía móvil no están sujetas al IVA

Un cliente pregunta si la indemnización que debe pagar a su antigua compañía de telefonía por romper un compromiso de permanencia está sujeta a IVA. La DGT responde que este pago no constituye una contraprestación por un servicio, sino una indemnización.

La cuestión planteada

Sujeción de dicha operación

El criterio de la DGT

Las cantidades abonadas por incumplimiento de contrato no forman parte de la base imponible del IVA porque, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios. Estos pagos no corresponden a un acto de consumo, sino que se calculan en función del tiempo que resta para cumplir el compromiso de permanencia.

Implicaciones prácticas

  • Las penalizaciones por ruptura de permanencia deben facturarse sin IVA.
  • El cobro de estas cantidades no debe incluirse en la base imponible de las operaciones de servicios de telecomunicaciones.
  • La naturaleza de la operación es indemnizatoria y no de contraprestación por servicios.

Puntos de planificación

  • Valorar el tratamiento contable de las penalizaciones recibidas o abonadas.
  • Verificar la correcta segregación de conceptos en las facturas de resolución de contrato.

Checklist

  • Comprobar que la penalización no se presenta como un cargo por servicio.
  • Verificar que la cuantía de la penalización se calcula según el tiempo de permanencia restante.
  • Asegurar que el concepto de la factura especifique su carácter indemnizatorio.
  • Validar que no se aplique el tipo impositivo de IVA sobre la indemnización.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0134-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/01/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 78-Uno-Tres-1º Descripción de hechos El consultante ha efectuado un cambio a una compañía de telefonía móvil nueva incumpliendo el compromiso de permanencia que tenía con la antigua. Como consecuencia del incumplimiento del contrato debe satisfacer una cantidad de dinero a compañía antigua en concepto de penalización. Cuestión planteada Sujeción de dicha operación Contestación completa 1.- El concepto de base imponible se regula en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) de la siguiente manera: “Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”. Por su parte, el número 1º del apartado tres de este mismo artículo 78 de la Ley 37/1992 establece que no forman parte de la base imponible del Impuesto, y por, tanto no estarán gravadas por el mismo: “1º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.”. En lo que respecta a las indemnizaciones por incumplimiento de contrato resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95. En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera. El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva. En consecuencia, las cantidades abonadas por la consultante en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato al darse de baja como cliente antes de la finalización de su compromiso de permanencia no se incluyen en la base imponible del impuesto dado que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo. Efectivamente, los pagos en concepto de indemnización que recibe la compañía de servicios no suponen la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, puesto que no corresponden a ningún acto de consumo; dichos pagos se calculan en función del consumo de los meses en los que se ha estado dado de alta en el servicio, sino del tiempo que resta para cumplir el compromiso de permanencia. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión. 2.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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