Se consulta cómo computar los días del estado de alarma para el cálculo de rendimientos en estimación objetiva e IVA. La DGT responde que no se computarán los días del estado de alarma del primer semestre de 2020, independientemente de si la actividad se ejerció o no.
Cuestión planteada Cómputo de los días del estado de alarma contemplados en el Real Decreto-ley 15/2020.
Para el cálculo de los módulos de estimación objetiva en IRPF y la cuota del régimen simplificado de IVA, no se computarán como periodo de actividad los días del estado de alarma del primer semestre de 2020. Esto incluye la exclusión de horas trabajadas, kilómetros recorridos y consumo de energía eléctrica correspondientes a esos días. La medida se aplica con independencia de si la actividad se ejerció efectivamente o no.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0112-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/01/2021 Normativa RDL 35/2020, Art. 11.1 Descripción de hechos Actividades que determinan el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y tributan por el régimen especial simplificado del IVA. Cuestión planteada Cómputo de los días del estado de alarma contemplados en el Real Decreto-ley 15/2020. Contestación completa En primer lugar, la presente contestación se formula considerando que la consulta se refiere a lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), que afecta a los días del primer semestre de 2020 en los que estuvo vigente el estado de alarma. La cuestión planteada se encuentra resuelta en el artículo 11.1 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria (BOE de 23 de diciembre), que establece: “1. A los efectos previstos en el número 7 de las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los números 8 y 9 de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido del anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, no se computará, en ningún caso, como período en el que se hubiera ejercido la actividad, los días en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2. En particular, para la cuantificación de los módulos «personal asalariado», «personal no asalariado» y «personal empleado», en su caso, no se computarán como horas trabajadas las correspondientes a los días a los que se refiere el párrafo anterior y para la cuantificación de los módulos «distancia recorrida» y «consumo de energía eléctrica» no se computarán los kilómetros recorridos ni los kilovatios/hora que proporcionalmente correspondan a los días a que se refiere el primer párrafo.“. De acuerdo con este precepto, para el cálculo del rendimiento neto por el método de estimación objetiva y la cuota anual devengada derivada del régimen especial simplificado del IVA de 2020 no se tendrá en cuenta, en el primer semestre del año, el período de tiempo en el que estuvo declarado el estado de alarma (98 días) en el mismo. Lo expresado en el párrafo anterior se aplicará con independencia de que la actividad se haya ejercido efectivamente o no. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria