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V0047-16 8 de enero de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las retribuciones de administradores que realizan funciones de oficial administrativo se consideran rendimientos del trabajo

Se consulta qué retención aplicar a una persona que es administradora y también oficial administrativo en la misma sociedad. La DGT indica que si las funciones de oficial están incluidas en las de administradora, la retención debe ser la correspondiente a administradores.

La cuestión planteada

Se consulta sobre la retención aplicable a las retribuciones satisfechas por el desarrollo de las funciones de oficial administrativo.

El criterio de la DGT

Si las funciones de oficial administrativo quedan subsumidas en las de administrador, el vínculo es de naturaleza mercantil pero se consideran rendimientos del trabajo. En este caso, se aplica el tipo de retención para administradores, que para los ejercicios 2012 a 2014 se elevó al 42 por ciento según la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF.

Implicaciones prácticas

  • Las retribuciones por funciones de oficial administrativo se clasifican como rendimientos del trabajo si están subsumidas en las de administrador.
  • Se debe aplicar el tipo de retención correspondiente a administradores en lugar del tipo aplicable a trabajadores por cuenta ajena ordinarios.
  • La naturaleza mercantil del vínculo no impide la calificación de los ingresos como rendimientos del trabajo.

Ejemplo

Para los ejercicios 2012 a 2014, la retención aplicable sobre la retribución de la persona que ostenta ambos cargos es del 42 por ciento.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación de las funciones desempeñadas para determinar el tipo de retención aplicable.
  • Analizar la coexistencia de funciones mercantiles y laborales en el mismo sujeto.

Checklist

  • Verificar si las funciones de oficial administrativo están incluidas en las de administrador.
  • Comprobar la aplicación del tipo de retención de administradores en la nómina o certificado de retenciones.
  • Validar la naturaleza del vínculo contractual para asegurar la correcta imputación en el IRPF.
  • Revisar la normativa vigente sobre tipos de retención para administradores según el ejercicio fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0047-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/01/2016 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17, 27, 101 y disposición adicional trigésima quinta. RIRPF, RD 439/2007, artículos 80 y 95. Descripción de hechos La consultante es administradora de una sociedad de responsabilidad limitada, siendo dicho cargo retribuido, y desarrolla a su vez el puesto de oficial administrativo en la sociedad, por el cual percibe una retribución y cuyas funciones no quedan precisadas en la consulta. Es asimismo socia de la sociedad, si bien no se manifiesta en la consulta su porcentaje de participación en el capital social. Cuestión planteada Se consulta sobre la retención aplicable a las retribuciones satisfechas por el desarrollo de las funciones de oficial administrativo. Contestación completa Se hace referencia a la normativa vigente en 2014 en que se formula la consulta. Dado lo limitado de los datos aportados, dentro de los cuales no se precisan las actividades desarrollada por la consultante y la sociedad, se parte de la hipótesis de que las funciones que correspondan al puesto de oficial administrativo quedan subsumidas en las que le corresponden como administradora de la entidad. Bajo dicha consideración, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las Sentencias de 13 de noviembre de 2008, ha considerado respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador, “porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes”. Por tanto, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”. En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la LIRPF, establece: “2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.” No obstante, el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF eleva el porcentaje de retención del 35 al 42 por ciento para los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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