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V5656-26 28 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · reducción por vivienda habitual

Requisitos para que un hermano aplique la reducción por vivienda habitual: edad y convivencia

Se consulta si un hermano tiene derecho a la reducción por vivienda habitual en el Impuesto sobre Sucesiones. La DGT indica que para que un colateral tenga derecho debe ser mayor de 65 años y haber convivido con el fallecido los dos años anteriores.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el consultante tiene derecho a aplicar la reducción por vivienda habitual que establece el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El criterio de la DGT

Para que un pariente colateral acceda a la reducción por vivienda habitual, debe ser mayor de sesenta y cinco años y haber convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. La existencia de dicha convivencia y el carácter de vivienda habitual son cuestiones de hecho que deben probarse.

Implicaciones prácticas

  • Los hermanos solo acceden a la reducción si cumplen simultáneamente el requisito de edad y el de convivencia.
  • La carga de la prueba sobre la convivencia y la naturaleza de la vivienda recae en el contribuyente.
  • El incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos excluye la aplicación de la reducción del artículo 20.2 c).

Puntos de planificación

  • Valorar la capacidad probatoria de la convivencia efectiva durante el periodo exigido.
  • Analizar la edad del beneficiario en el momento del fallecimiento para verificar el cumplimiento del requisito etario.

Checklist

  • Comprobar que el colateral tiene más de sesenta y cinco años.
  • Verificar la convivencia ininterrumpida con el causante durante los dos años previos al deceso.
  • Reunir documentación que acredite el domicilio fiscal y la residencia real durante dicho periodo.
  • Acreditar que el inmueble constituye la vivienda habitual del causante.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5656-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 28/09/2026 Normativa Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - 20.2.c) Descripción de hechos La hermana del consultante ha fallecido recientemente. En su testamento dejaba el usufructo universal a su pareja de hecho y la nuda propiedad a su madre, con sustitución vulgar en caso de premoriencia a sus hermanos. La madre falleció en el año 2017. Entre los bienes de la causante se encuentra su vivienda habitual. Cuestión planteada Si el consultante tiene derecho a aplicar la reducción por vivienda habitual que establece el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece lo siguiente: “Artículo 20. Base liquidable. (…) 2. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones: (…) c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100. Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. (…)”. En el supuesto que plantea el escrito de consulta, para que el consultante, hermano de la causante, tuviera derecho a la reducción debería haber convivido con la causante los dos años anteriores al fallecimiento y tener más de 65 años. De la documentación aportada no parece que sea el caso, ya que la vivienda de la causante se encuentra situada en Málaga y el domicilio del consultante se encuentra en Ciudad Real; ahora bien, a este respecto, cabe indicar que la existencia o no de convivencia es una cuestión de hecho y, por tanto, eminentemente probatoria, al igual que lo es la determinación del carácter habitual de una vivienda, tal y como viene señalando, para este último supuesto, el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de febrero de 1997, 29 de abril y 14 de noviembre de 1998 o en las de 7 y 9 de febrero de 2006. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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