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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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Una empresa produce electricidad con un grupo electrógeno sin contador y pregunta cómo calcular la base imponible. La DGT indica que se puede usar el precio medio mensual del mercado (OMIE) por ser un criterio objetivo.
Cálculo de la base imponible.
La cantidad de energía se cuantifica multiplicando las horas de funcionamiento por la potencia máxima nominal del grupo. La base imponible será la contraprestación que se habría pagado entre partes independientes en el mercado. El uso de precios medios del mercado, como los del OMIE, es un medio válido y objetivo para determinar dicho valor.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5429-16 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 22/12/2016 Normativa Ley 38/1992; Título III Cap. II. Descripción de hechos La consultante produce electricidad a través de un grupo electrógeno que no dispone de contador para determinar la cantidad de energía producida. Cuestión planteada Cálculo de la base imponible. Contestación completa La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), introdujo en el Capítulo II del Título III de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), el Impuesto Especial sobre la Electricidad. El artículo 92, apartado 1, en relación con el hecho imponible establece: “1. Está sujeto al impuesto: a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad. A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema. b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.”. Por su parte, en cuanto al devengo, el artículo 95 dispone: “El impuesto se devengará: a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 92, en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación. b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 92, en el momento de su consumo.”. Respecto a la base imponible el artículo 97 de la Ley de Impuestos Especiales establece que la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad estará constituida por la misma que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del IVA entre personas no vinculadas conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley del IVA. En el número de consulta V3694-15 de 24 de noviembre de 2015 se abordaba la forma de determinar la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad en el supuesto de que la energía eléctrica fuese generada por un grupo electrógeno que no dispusiera de contador. Según la propia manifestación de la consultante, las magnitudes que se conocían eran: número de horas de funcionamiento del grupo electrógeno y potencia nominal del mismo. Bajo estas premisas, se concluía que la cantidad producida y suministrada o, en su caso, consumida por el grupo electrógeno, se podía cuantificar multiplicando el número de horas de funcionamiento del grupo electrógeno por la potencia máxima nominal de dicho grupo. Por consiguiente, la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad correspondiente a la energía producida por el grupo electrógeno, y calculada de acuerdo con lo anteriormente expuesto, sería la misma que se habría determinado a efectos del IVA, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del IVA entre personas no vinculadas conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley del IVA. Es decir, la base imponible en el supuesto planteado será el importe de la contraprestación que se hubiese satisfecho entre partes independientes en el momento de devengo del impuesto si dicha energía hubiese sido adquirida en el mercado. Sentado lo anterior, la misma consultante pregunta qué precios debe tomar en consideración para determinar dicha contraprestación, en concreto, plantea si puede determinarse en función de la media mensual del precio de mercado correspondiente al periodo en el que se ha producido el hecho imponible según valores publicados por el operador del mercado (OMIE). La Ley reguladora del impuesto no fija de manera expresa el precio que se ha de tomar en cuenta para determinar la base imponible en el supuesto planteado en la consulta. No obstante, este Centro Directivo considera que el precio propuesto por la consultante, si bien no tiene por qué ser el único medio para determinar el valor de la electricidad que conforma la base imponible, responde a criterios objetivos. De hecho, es uno de los medios a los que puede recurrir la Administración Tributaria para comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria declarados por los diferentes obligados tributarios conforme al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre): “1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: (…) c) Precios medios en el mercado. (…).”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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