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V5392-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · deducción por vehículos eléctricos

No se puede aplicar la deducción por vehículo eléctrico si el vehículo es de categoría N1G

Un contribuyente pregunta si puede aplicar la deducción por la compra de un vehículo híbrido enchufable tipo pickup (categoría N1G). La DGT responde que no es posible porque la norma solo permite la deducción para categorías específicas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si resulta de aplicación la deducción prevista en la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La deducción por adquisición de vehículos eléctricos solo es aplicable a vehículos de las categorías M1, L6e, L7e, L3e, L4e o L5e. Al ser el vehículo adquirido de categoría N1G (transporte de mercancías), no cumple los requisitos de la disposición adicional quincuagésima octava de la LIRPF. El uso privado o las características funcionales del vehículo no cambian esta exclusión por su categoría administrativa.

Implicaciones prácticas

  • La categoría administrativa del vehículo determina la posibilidad de aplicar la deducción.
  • El uso privado o las prestaciones del vehículo no permiten eludir la clasificación de la categoría.
  • Los vehículos tipo pickup clasificados como N1G quedan excluidos del beneficio fiscal.

Puntos de planificación

  • Verificar la clasificación administrativa del vehículo en la ficha técnica antes de la compra.
  • Valorar la adquisición de vehículos de categorías M1 o L para asegurar el derecho a la deducción.

Checklist

  • Comprobar la categoría administrativa del vehículo en la ficha técnica.
  • Confirmar que la categoría coincide con M1, L6e, L7e, L3e, L4e o L5e.
  • Verificar que el vehículo no esté clasificado como transporte de mercancías (N1G).
  • Validar que el vehículo cumple los requisitos de la disposición adicional quincuagésima octava de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5392-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - DA.58 Descripción de hechos El consultante adquirió en el ejercicio 2025 un vehículo híbrido enchufable nuevo susceptible de acogerse al programa MOVES III, homologado administrativamente en la categoría N1G por sus características constructivas como vehículo tipo “pickup”. El vehículo dispone de cinco plazas y está destinado exclusivamente a uso privado y transporte de personas, sin que se encuentre afecto a actividad económica alguna. Cuestión planteada Si resulta de aplicación la deducción prevista en la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (BOE de 29 de junio), ha introducido una nueva disposición adicional quincuagésima octava en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, la cual regula una nueva deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga. “1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo, en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Cuando el vehículo se adquiera desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2026. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que el vehículo sea matriculado. b) Cuando se abone al vendedor desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2026, una cantidad a cuenta para la futura adquisición del vehículo que represente, al menos, el 25 por ciento del valor de adquisición del mismo. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que se abone tal cantidad, debiendo abonarse el resto y adquirirse el vehículo antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de tal cantidad. En ambos casos, la base máxima de la deducción será 20.000 euros y estará constituida por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas o fueran a serlo a través de un programa de ayudas públicas. El contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una única compra de alguno de los vehículos referidos en el apartado 2, debiendo optar en relación a la misma por la aplicación de lo dispuesto en la letra a) o b) anterior. 2. Solamente darán derecho a la práctica de esta deducción los vehículos que cumplan los siguientes requisitos: a) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes: turismos M1, cuadriciclos ligeros L6e, cuadriciclos pesados L7e o motocicletas L3e, L4e o L5e. b) Los modelos de los vehículos deberán ser subvencionables conforme a la normativa estatal reguladora del programa de ayudas públicas a la movilidad eléctrica aplicable en el momento de la matriculación en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o en el que momento en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior. c) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica. d) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente antes de 31 de diciembre de 2026, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior. e) El precio de venta del vehículo adquirido no podrá superar el importe máximo establecido, en su caso, para cada tipo de vehículo por la normativa estatal reguladora de los programas de ayudas públicas a la movilidad eléctrica aplicable en el momento de la matriculación, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o en el momento en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior, calculado en ambos supuestos en los términos establecidos en dicha normativa. 3. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2026, para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos no afectas a una actividad económica. La base máxima anual de esta deducción será de 4.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal. A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación de los sistemas de recarga las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias para su desarrollo. La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2026. Cuando la instalación finalice en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tal instalación, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. Para la aplicación de la deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente. 4. En caso de que con posterioridad a su adquisición o instalación se afectaran a una actividad económica los vehículos o los sistemas de recarga de baterías a que se refieren los apartados anteriores, se perderá el derecho a la deducción practicada. 5. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley. 6. Reglamentariamente se regularán las obligaciones de información a cumplir por los concesionarios o vendedores de los vehículos.”. Como puede observarse, se ha introducido una nueva deducción para la adquisición de vehículos eléctricos nuevos que resultará aplicable cuando se trate de vehículos tipo turismo (M1), cuadriciclos ligeros (L6e), cuadriciclos pesados (L7e) o motocicletas (L3e, L4e y L5e) que cumplan los requisitos mencionados en el apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima octava de la LIRPF. En el caso planteado, el consultante señala que ha adquirido un vehículo híbrido enchufable homologado administrativamente en la categoría N1G. Dicha categoría corresponde a vehículos de motor destinados al transporte de mercancías con masa máxima no superior a 3,5 toneladas y no se encuentra entre las categorías de vehículos expresamente enumeradas en el apartado 2.1.º de la disposición adicional quincuagésima octava de la LIRPF. En consecuencia, al no pertenecer el vehículo a ninguna de las categorías —M1, L6e, L7e, L3e, L4e o L5e— a las que se refiere dicho precepto, no resultará de aplicación la deducción prevista en la citada disposición adicional, con independencia del uso efectivo que el consultante haga del vehículo o de sus características funcionales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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