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Se consulta si la interposición de una demanda de partición judicial de herencia permite interrumpir los plazos para el cómputo de recargos e intereses de demora. La DGT responde que la promoción de dicho juicio interrumpe los plazos de presentación y suspende el devengo de intereses de demora hasta que haya sentencia firme.
Si puede solicitar la interrrupción de los plazos a efectos del cómputo de recargos e intereses de demora.
La promoción de un juicio voluntario de testamentaría interrumpe los plazos para la presentación de documentos y declaraciones. Esto impide el devengo de intereses de demora según el artículo 69.6 del RISD. El devengo de intereses se reanudará una vez recaiga la sentencia que ponga término al pleito, por el plazo que reste de la prórroga concedida.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5260-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 13/12/2016 Normativa RISD RD 1629/1991 art. 69 Descripción de hechos La consultante fue nombrada legataria de un inmueble. Va a interponer una demanda de partición judicial de la herencia. Cuestión planteada Si puede solicitar la interrrupción de los plazos a efectos del cómputo de recargos e intereses de demora. Contestación completa Respecto a la suspensión de los plazos, el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISD), aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre de 1991 (BOE de 16 de noviembre de 1991) establece que: “1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial. 2. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva. 3. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan. 4. Si se promovieran después de practicada la liquidación, podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 90 de este Reglamento. 5. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal. 6. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que quedare firme el auto, aprobando las operaciones divisorias o la sentencia que pusiere término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieren del juicio promovido. 7. A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda. 8. A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos penales que versen sobre la falsedad del testamento o del documento determinante de la transmisión. 9. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, la Administración podrá exigir la presentación del documento y practicar la liquidación oportuna respecto al acto o contrato litigioso, a reserva de la devolución que proceda si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto. Si se diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y la Administración exigirá las sanciones e intereses de demora correspondientes a partir del día siguiente a aquel en que hubieren expirado los plazos reglamentarios para la presentación de los documentos. La suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes, producirá el efecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience a correr de nuevo el plazo de presentación interrumpido.” Por consiguiente, el efecto que conlleva la interposición del juicio voluntario de testamentaría no es otro que la interrupción de los plazos de presentación de documentos y declaraciones, de modo que no concurriría ninguno de los supuestos que de acuerdo con el artículo 26.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria habilite para el devengo de intereses de demora, interrumpiéndose de este modo hasta esa fecha el devengo de los mismos, según se recoge en el apartado 6 del referido artículo 69 del RISD. Será una vez que recaiga sentencia que ponga término al pleito, cuando dicho devengo se reanude, por el plazo que reste a la finalización de la prórroga concedida. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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