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V5032-16 21 de noviembre de 2016 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La reducción del precio de venta de una finca no tributa por donaciones pero sí por IRPF como ganancia patrimonial

Se consulta si la reducción del precio de una finca rústica pactada tras la compraventa constituye una donación o una ganancia patrimonial. La DGT determina que no hay donación por falta de ánimo de liberalidad, pero sí hay ganancia patrimonial en el IRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Son dos las cuestiones planteadas:

El criterio de la DGT

La reducción del precio pactada en beneficio de ambas partes no es un hecho imponible del Impuesto de Donaciones al no existir ánimo de liberalidad. No obstante, dicha cancelación parcial de la deuda tributa en el IRPF como ganancia patrimonial, siendo el importe condonado la cuantía de dicha ganancia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5032-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 21/11/2016 Normativa Ley 29/1987 art. art-3. RISD RD 1629/1991 art. art-12 Descripción de hechos El consultante celebró en 2008 un contrato de compraventa de una finca rustica estableciendo una condición resolutoria en garantía del precio aplazado, que debía satisfacerse en la siguiente forma: un 31% en la fecha del contrato y tres plazos posteriores, en 2011, 2015 y 2018 respectivamente. En este momento, y ante las actuales circunstancias del mercado y la reducción de valor de los inmuebles, las partes pretenden pactar una reducción del precio inicialmente pactado, por un importe igual al que correspondía abonar en el año 2018, manifestando que dicha reducción no tiene ánimo de liberalidad. Cuestión planteada Son dos las cuestiones planteadas: 1ª. Si la referida quita o reducción implicaría para el consultante la obligación de tributar en el Impuesto de Donaciones. 2ª. Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Primera cuestión. Impuesto de Donaciones: En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos: - Artículo 3 de Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que define el hecho imponible en los siguientes términos: “1. Constituye el hecho imponible: …. La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivos”. - Artículo 12 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que determina el concepto de negocios jurídicos gratuitos e intervivos a efectos del impuesto de donaciones. “Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e inter vivos a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes: La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad. ….”. En el supuesto planteado debe concluirse que la reducción del precio inicialmente pactado no constituye hecho imponible del Impuesto de Donaciones, dado la reducción del precio no tiene ánimo de liberalidad sino que se efectúa en beneficio de ambas partes. En cuanto al comprador, porque no le interesa seguir pagando el precio integro, inicialmente fijado, dada la pérdida de valor del bien; y, respecto a vendedor, porque se evita ejercitar la condición resolutoria con los consiguientes gastos derivados del ejercicio de las acciones legales. Segunda cuestión. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas La cancelación parcial de la deuda por la adquisición de la finca rústica tributaría en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El importe de esta ganancia patrimonial será, según el artículo 34 de la LIRPF, el importe condonado, y su integración se efectuará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la misma Ley. CONCLUSION Primera. La reducción del precio inicialmente fijado, pactado en beneficio de ambas partes, constituye una condonación de deuda en la que no concurre ánimo de liberalidad, requisito imprescindible para constituir hecho imponible del Impuesto de Donaciones, por lo que no tributará por el mismo. Segunda. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá tributar como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el art. 33.1 de la Ley 35/2006, en los términos que se establecen en los artículos 34 y 48 de la citada norma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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